Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 15, pág. 215 En la ciudad de Santa Fe, a los 3 días de marzo de dos mil nueve, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.A. De Mattia y F.J.L., con la presidencia del titular, doctor A.G.P., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “ROLÓN, N.J. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”(Expte C.C.A. 1 n° 627, año 2001). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores De Mattia, L. y P..

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo:

  1. N.J.R. promueve, por propio derecho, recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a que se declare ilegítima la denegación tácita del reclamo formulado ante el Poder Legislativo Provincial, por intermedio de la Comisión Permanente de Gestión y Administración de la Cámara de Senadores, para la promoción automática a la categoría 20 del Agrupamiento Profesional y la consecuente liquidación y pago de las diferencias salariales devengadas desde la fecha en que la misma debió concretarse en cada caso.

    Expresa que se han cumplimentado las exigencias de los artículos 3, 5, 7, 9, 10, 11 y concordantes de la ley 11.330 en orden a su admisibilidad formal. En tal sentido, afirma que el recurso ha sido deducido respecto de una denegación que lesiona derechos subjetivos que le corresponden de modo directo, actual y derivado -por presunción legal frente al silencio del órgano competente- del ejercicio de una función administrativa interna del Poder Legislativo y autorizada expresamente en el artículo 18 de la ley 10.023 (Estatuto para el Personal del Poder Legislativo), que admite la vía contencioso administrativa (artículo 13), por lo que el hecho encuadra en las exigencias de los artículos 3 y 4 del “Código Contencioso Administrativo”.

    Aduce que también se han cumplimentado las etapas previas para agotar el procedimiento administrativo mediante la deducción del reclamo fundado y pedido de pronto despacho por falta de respuesta, configurándose la hipótesis de “denegación tácita” que habilita la acción que intenta, por el transcurso en exceso del plazo de sesenta días establecidos en el artículo 9 de la citada ley 11.330.

    Señala que las constancias de todo lo expuesto obran en las actuaciones administrativas que identifica y solicita se requiera a la Comisión Permanente de Gestión y Administración de la Cámara de Senadores.

    Añade que la vigencia de las leyes 11.373 y 11.468 dispuso la suspensión de la aplicación de las normas y regímenes estatutarios, escalafonarios o convencionales que prescriben la promoción automática de los agentes por el mero transcurso del tiempo durante el período que va del 26 de enero de 1996 al 20 de julio de 1997, circunstancia que -estima- condicionó el reclamo administrativo previo, que fue iniciado el 20.5.1997.

    Manifiesta que integra el Cuerpo Profesional de la Planta Permanente de la Defensoría del Pueblo, revistando en la categoría 19 del Agrupamiento Profesional y que, conforme al artículo 1 de la ley 10.396, dicha Defensoría pertenece al ámbito del Poder Legislativo provincial.

    Señala que en virtud del decreto 4563/83, los integrantes del Agrupamiento Legislativo, fueron incorporados al Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial, decreto acuerdo 2695/83, cuyo artículo 17, inciso b) -última parte-, establece el derecho a promoción automática a la categoría inmediata superior, por permanencia durante cuatro años en la categoría 19, situación jurídica que configura un verdadero derecho subjetivo que debió reconocerse con la sola comprobación del presupuesto legal establecido.

    No obstante ello, afirma que transcurrió en exceso el plazo de cuatro años de permanencia ininterrumpida en las mismas funciones y categoría de revista y que no se cumplimentó con dicha promoción, motivando dicha omisión injustificada, la formulación de reclamo fundado tendente a concretar la misma, peticionando la liquidación y pago de las diferencias salariales devengadas con retroactividad. Asegura que la presentación fue realizada por intermedio de su superior jerárquico, en fecha 20.5.1997, ante el señor Presidente de la Comisión Permanente de Gestión y Administración de la Cámara de Senadores, dando lugar al expediente antes referido. Agrega que la falta de toda respuesta motivó el pedido de pronto despacho en fecha 7.5.1998 el que nunca tuvo respuesta, considerando dicha falta como una dilación inadmisible e injustificada frente a una resolución que no admite ningún otro trámite o discusión y que debió adoptarse automáticamente.

    Por lo expuesto, asegura que debe interpretarse el silencio como “denegación tácita” del reclamo, la que califica de ilegítima y arbitraria, toda vez que no se resuelve expresa y fundadamente una petición, lesionándose así el derecho subjetivo a la carrera administrativa frente al cumplimiento acreditado de los presupuestos que generan un verdadero derecho al ascenso a la categoría inmediata superior, todo lo cual -estima- vulnera las garantías constitucionales consagradas en los artículos 8, 9, 15 y 20 de la Constitución de esta Provincia, y 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Insiste que en supuestos como el presente el agente adquiere de pleno derecho y de modo automático un derecho subjetivo a la promoción, por lo que considera que la Administración debe adoptar los recaudos necesarios para hacer efectiva la misma. Cita doctrina en apoyo de sus dichos.

    Anticipa pruebas, funda el derecho, articula la cuestión constitucional y solicita se dicte sentencia condenatoria, con más intereses y costas.

  2. Declarada la admisibilidad del recurso interpuesto (f. 40), se presenta y acreedita personería el apoderado del actor, y solicita se cite y emplace a la demananda (f. 43), quien comparece y contesta la demanda (fs. 51, y 59/63 vto., respectivamente).

    Niega en su responde, de manera pormenorizada, las razones de hecho y jurídicas argüidas por el recurrente y sostiene diversas líneas argumentativas en relación a la acción intentada.

    En primer lugar, considera inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por estimar que no se agotó la vía administrativa por faltar el recurso ante las Cámaras legislativas, en cuya órbita funciona la Dirección General de la Defensoría del Pueblo. En apoyo de tal argumento expresa que el Director General a cargo, en la nota dirigida a la Cámara legislativa, explicitó que el reclamo se elevó a la consideración de la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados y luego a la Comisión Permanente de Gestión y Administración de la Cámara de Senadores “para la aprobación mediante decreto de las Presidencias de ambas Cámaras Legislativas de la Planta de Personal y la modificación presupuestaria del año a partir del 1ero. de julio de 1997” (f. 60 vto.). Frente a ello, remarca que debió instarse la resolución del reclamo ante la autoridad legislativa, siendo insuficiente que la Dirección General supuestamente elevara a la Comisión Permanente de Gestión y Administración el pronto despacho interpuesto por R.. Agrega que no consta que el actor haya recurrido ante las Cámaras legislativas, ni que haya interpuesto el correspondiente pronto despacho a fin de configurar el supuesto de denegación presunta prescripto por el artículo 9 de la ley 11.330, que regula las condiciones cuya concurrencia habilita la vía jurisdiccional. Por último, manifiesta que no puede alegarse el principio de informalismo a favor del administrado, ya que se trata de un profesional del derecho que se desempeñaría en el organismo de la Defensoría del Pueblo.

    En segundo lugar, agrega que, de considerarse agotada la vía administrativa previa, no resulta aplicable el régimen de promoción automática de la categoría 19 a la 20. Señala que se invoca el artículo 1 de la Ley 10.396 (creación de la Defensoría del Pueblo en el ámbito del Poder Legislativo provincial) y que en virtud del decreto 4563/83 el personal de la Defensoría fue incorporado al Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial (decreto acuerdo 2695/83). Sin embargo, advierte que con posterioridad al decreto 4563/83 se sancionó la ley 10.023 que instituyó el Estatuto para el Personal del Poder Legislativo de la Provincia de Santa Fe. Manifiesta que el escalafón debía dictarse oportunamente, lo que no sucedió, por lo que, en principio, el Escalafón de la Administración Central podría resultar aplicable. Así las cosas, arguye que la remisión a dicho escalafón o la integración del ordenamiento jurídico aplicable, debe serlo teniendo en cuenta la compatibilidad de las normas. Y por eso agrega que de un análisis preliminar de la ley 10.023 surge que, en lo que a la promoción automática se refiere, dicho régimen no resulta compatible con el...

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