Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 019465/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 19465/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº84.271

AUTOS: “R.L.A. C/ PETROLERA PATAGONICA S.R.L. Y OTRO

S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 140/142 vta., que admitió parcialmente la acción incoada, formula agravios la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 145/152 vta., que no recibiera réplica de la contraria.

    Asimismo, la Dra. N.F. por derecho propio apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos. (ver fs. 143/144).

  2. La parte actora formula agravios, en primer lugar, por el rechazo de la pretendida solidaridad respecto de la codemandada Energy Holding S.A., por considerar que la juez a quo realizó una valoración errónea del planteo de autos y sostiene, en este sentido, que omitió considerar las presentaciones en las cuales se consignó que las demandadas vaciaron las cuentas de Petrolera Patagonia S.R.L. financiándose a través de cuentas de terceros con el fin de defraudar a los acreedores. Señala que solicitó prueba para acreditar dichas maniobras pero que la magistrada declaró innecesaria la producción de tales medios de prueba, apelando en subsidio dicha resolución, por lo que peticiona la producción de la prueba solicitada oportunamente. En síntesis actualiza el recurso de apelación que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la L.O. (ver fs. 136/137 y fs. 139). Se agravia por la desestimación del rubro SAC sobre la indemnización por antigüedad remitiéndose al planteo articulado en el escrito inicial. Asimismo se agravia por el rechazo de la sanción dispuesta con fundamento en lo normado por el art. 132 bis de la LCT por cuanto considera que en el caso se dan los presupuestos previstos por la norma. Señala que la Sra. Juez de la instancia anterior omitió considerar lo peticionado por su parte en el acápite que individualiza con relación a los salarios adeudados. Se queja por la omisión en que incurrió la Sra. Juez de lo peticionado en orden a la capitalización de intereses de conformidad con lo dispuesto por el art. 770 del CCyC.

    Asimismo cuestiona el monto fijado en concepto de astreintes para el supuesto de incumplimiento de la obligación de hacer. Apela el monto de los honorarios regulados por considerarlos reducidos.

    Explico el trabajador en su escrito inicial que ingresó a trabajar para la Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    demandada que se dedica a la extracción de crudo de petróleo el 12/12/2011; que percibía una remuneración de $89900 desarrollando sus funciones en el horario que indica hasta que la accionada prescindió de sus servicios con fecha 10/11/2017. De la documental acompañada se extrae que los recibos de haberes fueron extendidos por la demandada Petrolera Patagonia; que fue dicha empresa la que extinguió el vínculo,

    sucediéndose con la misma el intercambio telegráfico obrante a fs. 40/44 y fs 46/49.

    Es decir de los términos del escrito inicial y de la documental acompañada se desprende que el actor ha atribuido el carácter de empleadora a Petrolera Patagonia SRL

    la que se encuentra incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 de la L.O ( ver fs. 127) . En virtud de ello y tal como lo hizo la magistrada que me precede cabe proyectar la presunción de certeza sobre los hechos expuestos en el escrito inicial referido a la vinculación laboral habida.

  3. Así delimitadas las cuestiones, la Sra. Juez de la instancia anterior desestimó la acción incoada contra Energy Holding S.A puesto “que no surge de la exposición de los hechos de la demanda argumento alguno en el cual se le impute a ese codemandado su responsabilidad en los términos del art. 29 y o 30 LCT y/o 59 LS y 159

    y 160 CCyC tal como lo emplaza en la carta documento narrada a fs. 9 en la cual omite expresar hechos al respecto, los que tampoco son narrados en la demanda. Tal omisión me impide analiza la responsabilidad con fundamento en cualquiera de las normas citadas”.

    Al respecto coincido con lo resuelto en la sede anterior, por lo que propiciaré

    desestimar la queja articulada en tal sentido. En efecto sabido es que quien reclama judicialmente debe identificar con claridad la cosa demandada, la descripción de los hechos y una exposición suscita del derecho invocado (cfr art. 65 inc. 3) y 4) de la L.O.)

    es decir cuando en el escrito inicial se peticiona algo -cosa demandada- deben describirse los hechos u omisiones que previstos por las normas con efectos jurídicos hagan operar la regulación jurídica del caso, carga que no se encuentra cumplimentada en la causa a poco que se aprecie que de los hechos expuestos por la actora se extrae que la pretensión se dirige contra quien entiende es su empleadora, esto es, la demandada Petrolera Argentina SRL en el marco efectivo de su prestación laborativa o...

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