Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Agosto de 2021, expediente CIV 041329/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

., F.D. c/ S.C.S. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 41329/2016

Juzgado Civil n.° 105

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., F.D. c/ S.C.S. s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 26/2/2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fecha 26/2/2021 hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por F.D.R. y, en consecuencia, condenó a S.C.S. a abonar al actor la suma de $ 720.400. Hizo extensiva la condena a Escudo Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor,

    la demandada y la citada en garantía (vid. las presentaciones efectuadas los días 1/3/2021 y 5/3/2021). El primero expresa sus agravios mediante su presentación del 14/4/2021, la cual es replicada Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    por la demandada y la aseguradora (vid. sus contestaciones de fecha 29/4/2021 y 4/5/2021, respectivamente).

    Por su lado, la demandada manifiesta sus quejas mediante su presentación del 27/4/2021, a la cual adhiere la citada en garantía en su escrito del 23/4/2021. El actor contesta dichos agravios el 3/5/2021.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar)

    han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R.,

    P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,

    2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub examine.

    Por otra parte, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

    J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CAC

    y C, Azul, S.I., 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

    180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Por otro lado aclaro que, al cumplir el recurso del actor con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan las emplazadas respecto de aquel.

    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a S.C.S. –

    condena que se hizo extensiva a Escudo Seguros S.A.– ha sido consentida por las partes.

  3. Corresponde ahora analizar las quejas de los recurrentes referidas a los rubros indemnizatorios.

    a) Incapacidad sobreviniente En primer lugar, apunto que el juzgador cuantificó este daño con prescindencia del criterio legal expresamente establecido por el art. 1746 del Código Civil y Comercial, lo que va a contramano del deber de fundamentación exigido por el art. 3 de ese mismo código.

    Señalado lo anterior, pongo de resalto que en la sentencia se fijaron por este rubro, a favor del actor, las sumas de $

    410.000 y $ 120.000, a título de incapacidad física y psíquica,

    respectivamente. Ambos conceptos reciben la queja del demandante,

    quien critica el modo en que fueron cuantificados y solicita que sean elevados. Por su lado, las emplazadas cuestionan la admisión y cuantificación de ambos ítems (vid. las expresiones de agravios de fechas 14/4/2021, 27/4/2021 y 23/4/2021).

    Ante todo, en virtud de la exposición que hace el actor en su recurso, coincidentemente con la que efectuó en su demanda (en la que reclamó, por un lado, la reparación del “daño físico”, y por el otro, la del “daño psíquico”, vid. fs. 19/21),

    corresponde dejar en claro que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.),

    Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible,

    H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires,

    2008, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación,

    el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.

    Precisado lo que antecede, remarco que,

    desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.),

    tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces,

    con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima...

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