Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Mayo de 2017, expediente CNT 051469/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110473 EXPEDIENTE NRO.: 51469/2013 AUTOS: ROLON EDUARDO c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRAAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 273/279 y 280/291.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte demandada, quien cuestiona que la Sentenciante de grado hubiera tenido por reconocido el accidente denunciado en el inicio. Refiere haber negado categóricamente al contestar la acción el acaecimiento del infortunio y alega que el hecho de que hubiera recibido la denuncia y brindado atención médica en modo alguno significa la aceptación del siniestro y su correspondiente indemnización. Explica que, analizadas las probanzas y establecidas las contingencias que demostraban la inconsistencia del reclamo, rechazó la indemnización requerida por el actor, por lo que solicita se revoque la sentencia de grado en este aspecto.

Conforme se extrae de la causa, la demandada acompañó

documental mediante la cual acredita haber recibido la denuncia del accidente in itinere sufrido por el trabajador el día 26/6/2013 (fs. 33). Surge asimismo de la “Constancia de alta médica/Fin del tratamiento” (fs. 34) que brindó asistencia médica y que con fecha 2/10/13 se le otorgó el alta médica, sin secuelas incapacitantes.

No se desprende de la causa, ni fue alegado por la accionada en el responde, que ésta hubiera rechazado el infortunio por lo que no cabe sino tener por admitida la contingencia denunciada como cubierta, en los términos del art. 6 de la ley 24.557.

No soslayo que las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia. Sin embargo, conforme el art. art. 6 del decreto 717/96, último párrafo (mod. por dec. 491/1997), “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19965158#177833325#20170516123229882 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”.

Por su parte, el art. 4 del dec. 717/96 dispone que “Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie”

y que “Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá:

  1. tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y, b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante”.

Ahora bien, las circunstancias mencionadas no liberan a la aseguradora de cumplir en tiempo oportuno la carga de expedirse respecto de la denuncia en el plazo ya señalado, dado que sólo en el caso de rechazarse la denuncia en tiempo oportuno, la ART podrá cesar en su deber de dar y otorgar las prestaciones del sistema (conf. art. 5 dec. 717/96).

En definitiva, el hecho de que la demandada admitiera en autos que recibió la denuncia del infortunio cuya reparación se persigue puso a su cargo invocar y demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso, su rechazo. Como se expuso precedentemente, lo cierto es que no se invocó ni demostró haber procedido al rechazo de la denuncia y ello define la suerte de la cuestión.

En efecto, el citado art. 6 establece que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”, y ello implica la admisión definitiva de la denuncia y la consecuente aceptación de la cobertura de la contingencia.

Por ende, cabe concluir que la ocurrencia de la contingencia, así

como su naturaleza se verifica y confirma a partir de la aplicación de las normas que rigen la materia, lo que sella la suerte del agravio en cuestión.

La queja vertida por la parte demandada con relación a la incapacidad física tomada en consideración por la Judicante de grado tampoco habrá de ser acogida, en tanto ninguna manifestación concluyente vertió la quejosa que permitiera considerar equivocado lo resuelto por la Juzgadora.

Cabe memorar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19965158#177833325#20170516123229882 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II (art. 116 L.O.). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr.

CNACIV., Sala D, sentencia del 20/11/75, publicada en J.A. 1976 II pág. 241; CNACIV y COM. Esp., S.I., in re “M., R. c/ Orts, J. y otros”, sentencia del 2/4/80; esta Sala II in re “Tapia, R.S. c/ Pedelaborde, R.”, sentencia Nº 73.117 del 30/3/94 e in re “B., J. c/ Embajada de la República de Polonia s/ juicio sumarísimo”, sentencia N° 87.565 del 16/3/00, entre muchas otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. arts. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Ninguno de tales principios han sido respetados en este segmento recursivo, puesto que el apelante se limita a destacar que sus impugnaciones a la pericial médica no fueron debidamente atendidas, pero sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto.

Lo expuesto me lleva a desestimar la queja en cuestión.

Por lo demás, se declaran de abstracto tratamiento los agravios vertidos por la demandada en torno a la incapacidad psíquica que fue desestimada en la instancia anterior.

Se queja a su turno la parte actora, quien controvierte lo decidido en grado al omitir tomar en consideración la incapacidad psicológica informada por el perito médico. Sostiene el recurrente que la Judicante a quo no justificó debidamente su apartamiento del informe pericial, prescindiendo de dicha prueba y del psicodiagnóstico, efectuado por un profesional que entrevistó al actor, lo evaluó y efectuó los tests indicados en la materia.

Corresponde señalar al respecto que, según da cuenta el informe pericial médico de fs. 227/228, basado en el psicodiagnóstico obrante a fs. 204/212, el actor padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II que lo incapacita en el 10% de la total obrera. Agregó el experto médico a fs. 241, al brindar las aclaraciones requeridas por las partes, que la incapacidad psicológica que padece el trabajador tiene carácter parcial y transitoria, porque con tratamiento adecuado puede mejorar y sin tratamiento puede empeorar y aumentar.

Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE...

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