Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 6 de Marzo de 2018, expediente FRO 037978/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Prev./Def. Rosario, 6 de marzo de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 37978/2016 “ROLON, C.A. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada (fs. 49/55), contra la sentencia del 06/04/2017, mediante la cual se hizo lugar a la presente acción, declarándose la inconstitucionalidad del Decreto 391/03, art. 125 de la Ley 24.241 y del art. 5 de la Ley 26.425 en cuanto restringen la garantía al haber mínimo y correspondiente movilidad; se ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social que dentro del término de 30 días dicte resolución procediendo a reliquidar el monto del beneficio que percibe la actora sobre la base del haber mínimo garantizado con más la movilidad prevista por las Leyes 26.198, 26.417 y sus normas complementarias, y abonar el mismo, con más la suma retroactiva e intereses que resulten; declaró prescriptos los periodos anteriores al 02/11/2014; con costas en el orden causado (fs. 40/47 y vta.).

Concedido el recurso y contestado el traslado, los autos se elevaron a esta Cámara y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 62 vta.), pasando los autos al acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 63).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La parte demandada al expresar sus agravios sostuvo que la acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible, en virtud de que la actora equivoca la vía intentada atento al fondo de la cuestión sujeta a debate.

    Dijo que se pretende por esta vía la revisión de las resoluciones administrativas, cuando en realidad debió haber sido otra la vía elegida, destacando que esta es una vía supletoria.

    Se quejó de que se haya reconocido a la actora como beneficiaria de una pensión que supera el monto mínimo.

    Hizo referencia a la ley 26.970 y transcribiendo su art. 9 sintetizo Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #29055673#200179144#20180306081311189 en que no es excluyente para aquellos que estén gozando de un beneficio, sino que exige que no sobrepase determinado monto.

    Citando el art. 8 de la Resolución conjunta AFIP 3673 manifestó

    que la actitud del juez a quo resulta irresponsable ya que no respeta el límite establecido por el legislador, toda vez que todas las personas en la situación mencionada podrían acceder mediante un amparo con un escaso análisis al beneficio solicitado, aun cuando la norma establece un marco específico del grupo vulnerable al que está destinado.

    Discurrió respecto a la igualdad ante la ley y solicitó que se desestime el planteo de la actora en todas sus partes toda vez que el debate sobre la racionalidad de una ley no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ella contenidas y de modo alguno sobre la base de los resultados posibles de su aplicación.

    Asimismo expresó que el interés personal de la actora no resulta apto para consagrar la inconstitucionalidad de la ley, si con dicha postura persigue una declaración de ilegitimidad cuyos efectos no se limitarían a los actos relacionados en el caso concreto sino que se proyectarían a todos los supuestos, otorgando al pronunciamiento el carácter de una norma general.

    Por tanto, solicita que se revoque en todos sus términos la sentencia dictada, reconociendo así la constitucionalidad de los artículos cuestionados, ratificando las resoluciones administrativas emitidas por la ANSES y que fueran cuestionadas por la actora.

    Se quejó de que se haya hecho referencia a que “…la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad, evidenciada en los gastos de manutención, vestimenta, pago de servicios, gastos de salud reflejado en el hecho de que la actora posee un único ingreso….”, lo que a su entender no quedó

    demostrado, así como tampoco que su estado de salud se encuentre afectado.

    Se agravio también de que se haya considerado que la disparidad de criterios de evaluación que resulta de comparar los parámetros contenidos por Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #29055673#200179144#20180306081311189 3 Poder Judicial de la Nación un lado en el art. 9 de la ley 26.970 y por otro en la Resolución Conjunta AFIP-

    ANSES, al terminar acordando un haber y negarlos a otros.

    Que corresponde hacer hincapié a lo preceptuado por la norma en cuestión, ya que es la AFIP quien hace el estudio del requisito previo ab initio, antes del otorgamiento del turno para acceder al beneficio previsional, realizando una evaluación patrimonial y socioeconómica, lo que incluye no sólo los ingresos sino también los bienes registrables, así como todo lo que integra el patrimonio del solicitante.

    Que el organismo previsional otorgó a la actora el turno para Asesoramiento Previsional para el Plan de Inclusión Previsional Ley 26.970, habiendo sido asesorada en ANSES acerca de los requisitos del mismo, pero quien denegó el otorgamiento del turno para iniciar el beneficio fue la AFIP y no la ANSES.

    Planteó la reserva del caso federal.

    Por su parte la actora contestó el traslado solicitando que se confirme la sentencia, con costas.

  2. ) Corresponde en primer lugar pronunciarnos en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo, atendiendo a la alegada necesidad de un mayor debate del caso, debiendo destacarse que en la especie se trata de la declaración de nulidad – inconstitucionalidad- de normas.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “R.” (R.1242 XLIII) 03/03/09 sentó criterio sobre la naturaleza del amparo, estableciendo su posición al explicitar quién debe acreditar la improcedencia de la vía y en qué situaciones, considerando que, cuando se han producido amplias probanzas, no puede alegarse meramente la necesidad de mayor debate o prueba, sino que para invocar la existencia de otras vías se debe demostrar “…en forma concreta cuáles habrían sido los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso”.

    Es decir que pesa entonces sobre quien alega la improcedencia Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de...

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