Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Diciembre de 2010, expediente 11.598

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010

Causa Nro. 11.598 -Sala II-

R.A., G.A. y otro Cámara Nacional de Casación Penal s/ recurso de casación

2010 - Año del B. REGISTRO Nro.: 17.693

la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de Corte, doctor G.J.A., a los efectos de resolver los recursos interpuestos contra la resolución de fs. 490/491 -fundamentada a fs. 496/524 vta.-

de la causa n° 11.598 del registro de esta Sala, caratulada: “R.A.,

G.A. y Castillo, D.F. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.O.P., la Defensa Oficial de G.A.R.A. por el doctor J.C.S. (h) y la Defensa Oficial de D.F.C. (o J.D.G.) por la doctora L.B.P..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.G. y W.G.M., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de esta ciudad resolvió

    rechazar los planteos de nulidad introducidos por las defensas, no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal, condenar a Daniel 1

    Fidel Castillo (o J.D.G.) por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con arma a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc.

  2. , 45 y 166 inc. 2°-primer párrafo- del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación), unificar dicha pena con la de 4 años de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 de esta ciudad en la causa n°

    1959/2012 condenando en definitiva al nombrado a la pena única de 8 años y 6

    meses de prisión, accesorias legales y costas (art. 58 del Código Penal), revocando la libertad condicional oportunamente concedida y declarándolo reincidente (arts.

    15 y 50 del Código Penal) y condenar a G.A.R.A. por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con arma a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 45 y 166 inc. 2°-primer párrafo- del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación), declarándolo reincidente (arts. 50 del Código Penal).

    Contra dicha decisión, interpusieron sendos recursos de casación el defensor oficial de Castillo, doctor S.M.B. -fs. 528/557-, y el defensor oficial de R.A., doctor J.A.M. -fs. 558/594 vta.-,

    los que concedidos a fs. 595 y vta., fueron mantenidos en esta instancia a fs. 601 y 605, respectivamente.

    °

  3. ) Que la Defensa Oficial de Castillo solicitó la “nulidad del allanamiento y de todo lo actuado en consecuencia”, puesto que “se ha vulnerado el art. 18 de la Constitución Nacional cuando establece que el domicilio es inviolable”. Expresó que “la diligencia del allanamiento se llevó a cabo en las cercanías de la Avda. H. y Río Cuarto a pedido del Sr. M.A.C., tratándose de un predio ubicado junto a la Autopista 9 de Julio Sur, mano a Provincia, existiendo en el lugar varias casillas precarias”, aclarando que “en ningún momento fue consentida por esta parte la legitimidad del ingreso”. Señaló

    que “en el caso de autos, cabe resaltar que resulta de aplicación, como se dijo, lo 2

    C.N.. 11.598 -Sala II-

    Cámara Cámara Nacional de Casación Penal “R.A., G.A. y otro s/ recurso de casación”

    2010 - Año del B. dispuesto por el art. 224 del C.P.P.N., ya que era necesario contar con una orden judicial a los fines de proceder al allanamiento realizado que permitió la detención de mi asistido”. Aseveró que “no caben dudas que el predio ubicado en la calle Río IV y H. de esta ciudad (casilla n° 2), donde se llevó a cabo el allanamiento, era el domicilio de mi asistido. Ello surge de fs. 1, fs. 4, fs. 6/7, fs.

    27/28 del principal”.

    Asimismo, reclamó “la nulidad del acta de secuestro glosada a fs.

    17”, toda vez que “sólo refleja y detalla el secuestro de los elementos pero nada dice respecto del lugar de donde fueron secuestrados”. Además, indicó que “siendo que el acta de secuestro no da cuenta de lo realmente acaecido, dicha circunstancia decide su nulidad y habrá de tener incidencia en torno a la calificación legal por cuanto al suprimirse el secuestro de la ‘punta de metal’ -

    incorrectamente conceptuada como arma impropia por el a quo- la solución que se impone es que el hecho atribuido a mi asistido deba ser calificado como robo simple (art. 164 del C.P.)”.

    La defensa se agravió de que en la resolución recurrida se produjo una “vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa en juicio al seleccionar una calificación legal más gravosa que el Ministerio Público Fiscal y aplicar una pena superior a la requerida”. Expresó que “tras el alegato fiscal que conceptuó que el hecho debía ser calificado como robo simple, se efectuó una atribución sorpresiva al mutar el encuadre jurídico por uno más gravoso, razón por la cual no medió una posibilidad concreta de articular la efectiva defensa de Castillo. Ello se advierte también en que mi labor fue defender los intereses de mi asistido en torno a un pedido fiscal de dos años de prisión y, de modo sorpresivo,

    el tribunal sancionó a mi representado con una pena de cinco años y seis meses de prisión en orden a un desapoderamiento agravado”, haciendo referencia a 3

    distintos pronunciamientos del Alto Tribunal y de esta Cámara.

    Por otro lado, señaló que el a quo ha aplicado erróneamente el art.

    166 inc. 2° del Código Penal, desde que la defensa considera que el hecho investigado debe ser calificado como robo simple. Ello así, toda vez que “de acuerdo a las circunstancias fácticas, la forma en que se utilizó el elemento, no llegó a trasuntar la violencia física genérica sobre las personas que exige el tipo básico del art. 164 del código de fondo”, es decir, que el poder intimidante del objeto utilizado y el peligro que constituye para el damnificado su empleo no se dieron en el caso de autos, como lo entendió el señor fiscal de juicio al momento de alegar.

    También postuló “la nulidad del pronunciamiento con relación a la individualización de la pena discernida”. En tal sentido dijo que de acuerdo a la valoración efectuada por el a quo “no se alcanza a comprender por qué la sanción aplicada excedió el mínimo legal previsto en el art. 166, inc. 2°, del C.P., a la vez de que señaló que “no se encuentra razón acerca de por qué a C. se le impuso la misma sanción que a R.A., cuando las circunstancias personales de éste y que fueron valoradas por el tribunal de grado como agravantes se desprende que revisten una mayor gravedad”.

    Finalmente, solicitó -con cita de doctrina- la declaración de inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal por afectar los principios constitucionales de culpabilidad y ne bis in idem.

    °

  4. ) Que la Defensa Oficial de R.A. solicitó la nulidad del registro domiciliario practicado sin orden de autoridad competente. Dijo que “el personal policial no observó la normativa que surge del art. 224 del C.P.P.N.,

    cuya observancia era inexcusable al no darse ninguno de los supuestos de excepción del art. 227 del C.P.P.N.”. Cuestionó el rechazo de la nulidad por parte del a quo señalando que “está claro que el lugar en el cual una persona vive, debe tomarse como domicilio, y por tanto, alcanzado por la garantía constitucional,

    por más precariedad advertida en el asentamiento”, insistiendo en que “en nada 4

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    2010 - Año del B. empece que las casillas no tuvieran todas las paredes”.

    Expresó que resulta igualmente nulo el “interrogatorio ilegítimo al detenido C.”, “que derivó en la detención de R.A.”. Sostuvo que “resulta contradictoria la postura sustentada en el fallo” al utilizarse los dichos del damnificado para incriminar a los causantes, pero cuando de la declaración de la víctima “surgen extremos cuestionables al accionar policial se pone en duda lo que dice”. Expresó que el testimonio del damnificado acerca de que los policías le dijeron que “el detenido había aflojado” revela que “obedeció a un ilegítimo interrogatorio vedado por el art. 184 inc. 10 del C.P.P.N. que, encima, fue coactivo”, ya que “aflojar significa ceder, debilitarse, cesar, nada más lejos de una acción voluntaria y espontánea”. Manifestó la defensa que “a partir del allanamiento ilegal practicado se detuvo a C., a quien la policía realizó un interrogatorio ilegal del cual se obtuvieron datos para la investigación del suceso, resultando ser consecuencia del mismo la detención de mi pupilo, como la entrega de las cosas sustraídas por parte de un desconocido, el secuestro de diversos objetos ...elementos todos ellos que no pueden fundar el juicio de reproche en contra de mi asistido cuando ello, por la entidad de las normas vulneradas, deben excluirse del proceso sancionándolos con nulidad, lo que así

    expresamente se requiere”.

    El recurrente planteó “la nulidad del acta de secuestro obrante a fs.

    17 practicado a resultas del irregular procedimiento realizado por la policía, al verificarse una violación de garantías aseguradas por la Constitución Nacional”,

    haciendo mención a los arts. 138, 139, 140, 200 y 201 del código de forma. En tal sentido, adujo que la versión del damnificado -quien relató que la mochila le fue entregada por una persona desconocida que allí vivía- “se contrapone no sólo a lo que el acta sugiere sino también a lo declarado por los policías con relación al 5

    mismo”, señalando que “es evidente que el acta de secuestro, aún cuando tenga las firmas de los intervinientes, no refleja la realidad del procedimiento policial llevado a cabo”. Manifestó que “al tratarse de un acto definitivo e...

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