Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Octubre de 2019, expediente CIV 060669/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 60669/2018/CA001 “R., M.C. Y OTRO C/ M., P. H.

S/ ALIMENTOS” (PC)

Expte. n° 60669/2018 (J. 26)

Buenos Aires, 30 de octubre de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fs.963/970, respecto de los alimentos allí establecidos: a)

    por la actora a fs. 980, fundado a fs. 986/988 y contestado el traslado a fs. 1003/1006 y fs. 1011; b) por P.H.M. a fs. 982, fundado a fs. 995/1001 y contestado el traslado a fs. 1007; c) por C.J.

    d. G. y G.M. a fs. 983, fundado a fs. 990/994 y contestado el traslado a fs. 1008 y d) por la Defensora Pública de Menores e Incapaces, fundado a fs. 1019/1021 y contestado el traslado a fs.

    1023/1027.

  2. La progenitora se agravia del monto de la cuota establecida, de la cuantía de la contribución alimentaria de los abuelos, de la tasa de interés y de que se haya limitado la obligación de estos últimos a las 2/3 partes del total de los honorarios de las letradas de la parte actora.

    Por su parte, C.J.D.G. y G.M.

    se quejan de que se les haya hecho extensiva la condena subsidiariamente por la suma de $ 10.000.

    También del incremento escalonado de la cuota, de su retroactividad al día de la mediación y de la condena a pagar las 2/3 partes de los honorarios de las letradas de la parte actora.

    Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #32540922#244401760#20191030134515831 El progenitor objeta, a su tiempo, el monto de la cuota alimentaria, que se haya hecho extensiva la condena subsidiariamente a sus progenitores y las costas del proceso.

    La Defensora de Menores, finalmente, critica la suma fijada como cuota y que se haya establecido la obligación de los abuelos como subsidiaria.

  3. Liminarmente, cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (esta S., R.

    592.004, del 15/2/12; ídem, R. 35.321, del 15/3/88).

    En consecuencia, habrá de señalarse que, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior, ello no autoriza per se a que así se disponga (B., G.A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 500/501).

    Asimismo, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #32540922#244401760#20191030134515831 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes puede, entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (esta S., R. 534.473, del 8/9/09, íd.

    R. n° 34.299, del 23-2-88; id. R. 80.513, del 14-2-

    91; id. R. 140.708, del 21-2-94; id. R. n° 186.317, del 11-3-96).

    La demandante promovió la presente acción a fin de que se fijara la cuota alimentaria que el demandado debe afrontar mensualmente respecto de la hija de las partes, E.J.M., de más de tres años de edad actualmente.

    Respecto de los gastos para el mantenimiento de la niña, cabe destacar que en su escrito inicial la actora ensayó una cuenta en la que de forma pormenorizada estimó cada uno de los gastos que debían efectuarse mensualmente en favor de la niña. El demandado se limitó a cuestionarlos sin ofrecer una liquidación alternativa y a expresar que él no podía afrontar la cuota solicitada por la madre.

    Ahora bien, las partes, en...

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