Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 6 de Abril de 2022, expediente FLP 009415/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 6 de abril de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

9415/2016/CA1, Sala III, “ROLLE, M. LUZ c/ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I. La sentencia.

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS el 05/11/2021 y por la parte actora el 08/11/2021 -fundados ambos el 30/11/2021- contra la sentencia del 04/11/2021, por la cual el a quo resolvió

ordenar a la ANSeS recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463, con la modificación introducida por el art. 2 de la ley 26.153; rechazar la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la ANSeS; no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios.

II. Los recursos.

1. Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa, siendo que “la cuestión del monto del haber inicial NO PUEDE REVERSE al haber sido consentido y estar firme al no impugnarse oportunamente”

la resolución que otorgó el beneficio previsional dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a)

de la ley 19.549; b) el juzgador omitió expedirse “sobre Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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el hecho concreto que el titular resulta ser beneficiario de un beneficio obtenido con moratoria previsional”; c) la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice,

solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº 27.260), en el decreto nº 807/16 para los beneficios con altas a partir del mensual agosto del año 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº 6/16, y en la resolución de la ANSES nº 56/2018 para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16; d) debe aplicarse al caso el plazo de prescripción normado por el art. 82 de la ley 18.037.

2. Por su parte, los reproches de la parte actora, en síntesis, se encuentran direccionados a cuestionar: a) la omisión del juzgador de “(…)

ESTABLECER EN FORMA CLARA CON APLICACIÓN DE LA

JUSRISPRUDENCIA del fallo Q. si el reajuste del haber inicial incluye la PBU, y en su caso diferir para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la PBU si se acreditan los extremos de Q., pero además omite fijar índice para actualizar la PBU en forma expresa”, requiriendo a ese efecto la aplicación del ISBIC; b) la tasa de interés aplicada no se compadece con la situación socio-económica de la clase pasiva, ni con la jurisprudencia imperante en la materia, solicitando en su lugar la aplicación de la tasa activa.

Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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3. Corrido el traslado recíproco de los agravios, el 01/12/2021 la accionante contestó los de la ANSeS propiciando su rechazo.

III. Tratamiento de la cuestión.

1. El recurso de la ANSeS.

1.1. Por razones de orden metodológico corresponde dar tratamiento en primer lugar al reproche referido al rechazo de la cosa juzgada administrativa.

Al respecto, resulta conveniente aclarar que en la llamada “cosa juzgada administrativa” como ha sido elaborada desde antiguo por la jurisprudencia, ha de verse una forma de tutela contra la alteración arbitraria por la administración y en perjuicio del titular del derecho reconocido, del ya acordado de manera regular, por lo que agitar esta construcción en contra del particular equivale a desatender su finalidad, esto es, asegurar un derecho adquirido mediante una resolución administrativa.

Sentado ello, y en atención al objeto de la presente acción -el reajuste del haber inicial acordado originalmente-, el plazo de caducidad de la acción establecido por el art. 15 de la ley 24.463 con remisión al art. 25, inc. a) de la ley 19.549 se debe computar contando 90 días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución de la ANSES que denegó el reclamo de reajuste del beneficio y no de la resolución que otorgó el beneficio previsional.

Consecuentemente, la fecha de la notificación de la resolución en la que tal beneficio haya sido otorgado de ninguna manera tiene incidencia para marcar el inicio del cómputo del plazo, ni su consentimiento puede enervar el derecho del interesado de reclamar mejorar el beneficio previsional acordado.

El criterio que postula el representante de la ANSeS conduciría a la imposibilidad para los Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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beneficiarios de articular cualquier petición de reajuste más allá de los 90 días hábiles de haber obtenido el beneficio y por toda su vida en pasividad,

lo que traduce una postura irrazonable que atenta contra la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social (cfr. art. 14 bis CN).

Por el contrario, no existe obstáculo para considerar el pedido posterior de reajuste que solicite el acreedor del beneficio en disconformidad con la proporcionalidad de su haber previsional, pudiendo operar en todo caso solo la prescripción bianual de los haberes correspondientes.

1.2. Despejado lo anterior...

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