Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 11 de Agosto de 2021, expediente FTU 014787/2019/CA002

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 14787/2019/CA2, ROLLAN, PEDRO Y OTRO c/ ASUNT (ACCION

SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN) Y OTRO

s/AMPARO LEY 16.986. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN -1-

S.M. de Tucumán,

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 161/168 de autos; y CONS I DERANDO:

I) Por sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020 (fs.

152/160) el señor J. a quo resolvió: I) Rechazar la acción de amparo incoada por el Sr. P.R. y L.N.R. en contra de la Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán (ASUNT) y Universidad Nacional de Tucumán, conforme lo merituado. II) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 4 punto 3 inc. b del estatuto de acción social de ASUNT,

Resolución N° 0195 008, del Honorable Consejo Superior de la UNT, en base a lo considerado. Asimismo, en su punto III) impuso las costas por el orden causado.

Disconforme con lo resuelto la parte actora interpuso recurso de apelación fundado a fs. 161/168. Corrido el traslado pertinente contestaron la Universidad Nacional de Tucumán a fs.

170/171 y ASUNT a fs. 172/177. Corrida vista al señor F. General, Dr. A.G.G., queda la causa en estado de ser resuelta por esta Cámara.

II) Se agravia la parte actora por cuanto el a quo en su sentencia resolvió rechazar la acción de amparo. Afirma que su Fecha de firma: 11/08/2021

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

parte tiene derecho a que se le reconozca a L. la calidad de beneficiario directo por integrar el grupo familiar primario del afiliado titular (P.R..

Se agravia de que el a quo haya fundado la negativa con fundamento en que la “discapacidad” e “incapacidad” admiten regímenes legales diferentes, sosteniendo que el término “incapacidad” alude única y exclusivamente al hecho de que la persona no pueda trabajar ni desarrollar actividades cotidianas.

Se queja de que el sentenciante de grado haya considerado que el derecho a la capacidad progresiva de una persona es incompatible con la expresión “discapacitado”. Estima que para el a quo el hecho de no estar impedido total y permanentemente para trabajar impide ser considerado persona discapacitada. Sostiene que no existe norma alguna que haga la distinción entre personas discapacitadas, incapacitadas y personas discapacitadas que no sean incapacitadas.

Asimismo, cuestiona como fundamento del rechazo el argumento de que las personas discapacitadas que no tienen obra social pueden acceder a todas las prestaciones necesarias acudiendo a los organismos dependientes del estado, considerando de poca gravedad el negar a L. su calidad de beneficiario directo de ASUNT.

Finalmente, fundamenta su planteo en la L.N.°

22.431, la “Convención de los Derechos de las Personas con Fecha de firma: 11/08/2021

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA 2

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 14787/2019/CA2, ROLLAN, PEDRO Y OTRO c/ ASUNT (ACCION

SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN) Y OTRO

s/AMPARO LEY 16.986. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN -1-

Discapacidad” y toda aquella normativa que regula la protección de las personas con discapacidad.

III) Previo a entrar a analizar las cuestiones materia de recurso, conviene hacer una breve referencia a los antecedentes de hecho de la presente causa.

Conforme surge de autos, el señor P.R. y su hijo L.N.R. interpusieron acción de amparo en contra de ASUNT (Acción Social de la Universidad de Tucumán), en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, solicitando que la obra social demandada reconozca a L.N. como beneficiario directo de la misma y en consecuencia que preste la cobertura del tratamiento correspondiente para la enfermedad que atraviesa, denominada “Trastorno afectivo bipolar tipo mixto (F31

según CIE10)”.

Sostiene el actor que a su hijo se le diagnosticó la mencionada enfermedad en febrero del año 2014, configurándose pérdida de las estructuras cerebrales regular de los estados de ánimo, con ciclos donde alterna florida sintomatología, y ciclos asintomáticos pasando desde el polo depresivo al maníaco y viceversa (acompaña a la presente copia de la historia clínica y tratamiento asignado por el Dr. I.A.S.A., su médico psiquiatra de cabecera).

Fecha de firma: 11/08/2021

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA 3

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Manifiesta que L.N. se encontraba afiliado a la obra social ASUNT a través de su grupo familiar, dado que es profesor en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Tucumán, pero que en el mes de Mayo del año 2018,

al buscar los medicamentos que le entregaban bonificados al 100%,

tomó conocimiento que se encontraba inhabilitado en el sistema.

Para reincorporarlo, la demandada habría solicitado que acredite condición de alumno regular de su hijo, sin embargo,

el amparista esgrime que no corresponde esa presentación, porque en fecha 22/08/2017 acreditó ante ASUNT el Certificado Único de Discapacidad, por lo que la baja en la prestación del servicio se encuentra injustificada y contraria a la normativa vigente.

Señala que a los fines de la reincorporación en el sistema de salud, inició expediente administrativo ante ASUNT

bajo el número 4672/2018, y que luego de varios planteos,

mediante resolución de fecha 17 de Septiembre del 2018, la obra social demandada resolvió no hacer lugar a lo solicitado, fundando su posición en el artículo 4, punto 3, inc. b, del estatuto, siendo necesaria una declaración jurada sobre la imposibilidad para trabajar total y permanente de su hijo, no obteniendo más...

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