ROLL, LUCIA GABRIELA c/ DE ROSE, JULIO CESAR s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES

Fecha04 Septiembre 2019
Número de expedienteCIV 011504/2016/CA001
Número de registro241401299

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 11504/2016 R., L. G. c/ D. R., J.C. s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., L. G. c/ D. R., J.C. s/

Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 342/353 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M.–.R.L.R.–.S.P. A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR.

H.M. DIJO:

  1. - La sentencia de primera instancia de fs. 342/353, dispuso lo siguiente: 1) admitir parcialmente la demanda entablada por L.G.R. contra J.C.D.R., declarando que la comunidad de bienes de las partes ya disuelta, se encuentra integrada por: a) el 75%

    de las cuotas sociales de la Sociedad Comercial Alucolor SRL y los frutos del 50% de las cuotas sociales registradas a nombre del demandado J.C. De Rose durante la indivisión, b) el inmueble ubicado en la calle C.A.L.N.° 3448 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, c) el inmueble sito en la calle H.1., esquina O.G. del Club de Campo “Aranzazu”, G., provincia de Buenos Aires, d) el inmueble situado en la calle Suipacha Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 23/09/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28098393#241401299#20190906110340775 472, 3er piso, unidad funcional N° 80, designada internamente como departamento N° 304 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e) un automóvil Chrysler Pt. C. 2.4, modelo 2011, dominio JOP 881, y f) un rodado S.F., modelo 2010, patente JMJ 946; 2) reconocer derecho a recompensa a favor de ambas partes por las sumas que hubiesen abonado para cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ganancial sito en la calle C.A.L.N.° 3448 de esta ciudad, con más los gastos correspondientes que se determinarán en la etapa de ejecución de sentencia conforme lo dispuesto en los considerandos; 3) reconocer a favor del demandado reconviniente J.C. De Rose derecho a recompensa por la suma de tres mil diez pesos ($ 3010) y de veintitrés mil ochocientos ochenta y seis pesos con ochenta y ocho centavos ($ 23.886,88), con más los intereses correspondientes, por las sumas abonadas en concepto de infracciones y la cancelación del crédito prendario obtenido del Banco Cetelem, para la compra del automóvil Pt C., dominio JOP 881, respectivamente; 4) hacer lugar al pedido de fijación de valor locativo que formulara De Rose, con relación al inmueble de la calle C.A.L.N.° 3448 de esta ciudad, condenando a la actora a abonar el 50% de dicho valor, que quedara establecido en la suma de $ 9.000 mensuales y que se calculará en la forma dispuesta en los considerandos, a partir del 11 de noviembre de 2016 y rechazar idéntico pedido con respecto al inmueble de la calle Suipacha N° 472 de esta ciudad; 5) imponer las costas por su orden y las comunes por mitades (art. 69 del Código Procesal).-

    Contra ese pronunciamiento se alzan las quejas de la demandante a fs. 374/375, que merecieron réplica del actor a fs.

    384/385.-

  2. - En la especie, las partes se divorciaron, por haber efectuado una presentación conjunta el 04/11/2011. En los términos de los arts. 217, 218, 1306 y 3574 del Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 23/09/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28098393#241401299#20190906110340775 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A código civil anterior, se dictó sentencia el día 8 de mayo de 2012 (ver fs. 20).-

    En tal sentido, en la medida en que la disolución de la sociedad conyugal se produjo antes de que entrara en vigencia el Código Civil y Comercial, no resulta aplicable -tal como lo sostuvo la anterior sentenciante-...

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