Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Octubre de 2017, expediente CNT 036129/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111271 EXPEDIENTE NRO.: 36129/2013 AUTOS: R.G.O. c/ ASEGURADORA DE REISGOS DEL TRABAJO LIDERAR SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 3 de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 218/223, que recibiera respuesta de su contraria a fs. 240/241. También apela la representación y patrocinio letrado de dicha parte sus honorarios (fs. 223), por considerarlos reducidos.

Se agravia en primer lugar la accionada por cuanto sostiene que la judicante de grado no efectuó un detenido análisis de la prueba pericial médica conforme los dictados de la sana crítica. Refiere que el informe brindado por la perito, en el que le otorga al trabajador una incapacidad del 32,92% de la total obrera presenta una serie de vicios que lo invalidan y destaca que tanto el Baremo de la ley 24.557 como el Listado de Enfermedades Profesionales que prevé el decreto 658/06, son de aplicación obligatoria y no optativa. Manifiesta asimismo que, en materia laboral, rige el principio de la sana crítica racional en lo que a valoración de la prueba se refiere, no pudiendo los magistrados fallar de acuerdo a su parecer y otorgando pleno efecto probatorio a un medio de prueba por sobre otros.

A fs. 148/154 obra la prueba pericial médica, en la que la experta informó, luego de revisar al accionante y describir los estudios complementarios que se le efectuaran, que R. padece en la actualidad, como consecuencia del accidente in itinere sufrido el día 20/2/12, una lesión parcial del ligamento cruzado anterior con hidrartrosis secundaria a esclerosis subcondral tibial externa postraumática, gonalgia, limitación funcional y edema, todas afecciones en su rodilla derecha que le producen una incapacidad parcial y permanente del 17,2%. Explica al respecto que dicha lesión reviste importancia, ya que impide que el fémur se deslice en el movimiento hacia adelante sin tope, lo que se traduce en una sensación de dificultad en la marcha, además de alterar la mecánica de la rodilla en la flexo-extensión. Sostuvo, asimismo, que R. presenta un Fecha de firma: 03/10/2017 trastorno adaptativo con ansiedad y ánimo depresivo por su relato y los gráficos Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20123819#189994217#20171004111352446 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II implementados que se equipara, bajo la ley 24.557, a un RVAN de II grado y que lo incapacita en un 10% de la total obrera. En definitiva, sostiene la perito médica que, con adición de los factores de ponderación que fija en un 2,72% por dificultad leve en la realización de sus tareas habituales y un 3% por el factor edad, el accionante se encuentra incapacitada en forma parcial y permanente en el 32,92% de la total obrera.

Ahora bien, reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN), por lo que el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. Por lo mismo, teniendo en cuenta las valoraciones científicas efectuadas por la perito médica en cuanto a las afecciones que padece el trabajador, habré de estar a las mismas, máxime teniendo en cuenta que las aclaraciones vertidas por la galeno, no fueron materia de impugnación ni observación oportuna por parte de la accionada.

Cabe destacar que los porcentajes de incapacidad determinados por la perito médica tanto en lo que respecta a su afección en la rodilla derecha (inestabilidad anterior e hidrartrosis) como en la esfera psíquica, se corresponden con los valores que otorga el baremo de aplicación, conforme las disposiciones de la ley 24.557.

Sin perjuicio de ello, se extrae de la pericial médica reseñada precedentemente, que la experta médica efectuó una incorrecta suma de los factores de ponderación en tanto la incidencia de la dificultad para la realización de tareas habituales no se suma aritméticamente a la incapacidad determinada sino que debe ponderarse de manera proporcional, siendo en consecuencia que el porcentaje fijado por la perito en un 2,72% representa en la incapacidad del actor un 0,73% que debe adicionarse a la incapacidad determinada en el 27,2% y al factor edad fijado, en el caso, en el 3%.

De tal modo, corresponde modificar este aspecto de la sentencia recurrida y concluir que el accionante padece, como consecuencia del accidente sufrido el día 20/2/13 cuando se dirigía hacia su trabajo, una incapacidad parcial y permanente del 30,93% de la total obrera.

Cabe, en consecuencia, recalcular la indemnización a la que tiene derecho el demandante conforme el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557, la que a partir de los parámetros utilizados en la sentencia de grado que no fueron materia de agravio ante esta alzada, importa un total de $ 315.452,65 (53 x $ 5.921 x 65/20 x 30,93%).

Ahora bien, la Dra. M.C.R. ajustó el monto de condena en los términos del art. 8 de la ley 26.773, aplicando la variación del índice RIPTE, decisión de la que se agravia la parte demandada.

Sobre el punto debe señalarse que, según lo ha sostenido esta S. en reiteradas oportunidades (incluso anteriores a la entrada en vigencia del dec.

472/14), la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20123819#189994217#20171004111352446 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II LRT un mecanismo actualizatorio susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos (conf. ley 24.557 y dec. 1694/09).

En efecto, en orden a las disposiciones contenidas en los arts.

8 y 17.6 de la ley 26773, esta S. resolvió, en la causa “G., Hugo Armando c/

Soluciones Agrolaborales y otros” (S.

  1. Nº 64.750 del 3/12/13), que “el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa.

Sobre el punto creo pertinente referir...

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