Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Abril de 2017, expediente CAF 043234/2005/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 43.234/2005 En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “R.F.A. c/ EN – M° Interior y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 362/367, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. A fs. 27/40 vta. el Sr. F.A.R. promovió demanda por daños y perjuicios contra J.M.M. y contra el Estado Nacional – Ministerio del Interior, por el disparo de arma de fuego con postas de goma que recibió del primero, en su carácter de agente de la Policía Federal Argentina (en lo sucesivo, “PFA”).

    Reclamó indemnización por daño físico, daño psíquico, daño moral, gastos de farmacia y de tratamiento médico (psico-terapéutico, médico y odontológico), y lucro cesante.

  2. Por sentencia de fs. 362/367 el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda entablada por F.A.R. contra J.M.M. y contra el Estado Nacional (PFA), condenándolos, en forma solidaria, a abonarle la indemnización allí establecida, con más sus intereses. Impuso las costas íntegramente a los demandados vencidos, en atención al resultado del proceso.

    1. Como primera medida, señaló que en la causa penal se había determinado mediante sentencia firme la responsabilidad del co-demandado M. respecto de los hechos invocados en el escrito de inicio. En virtud de ello, entendió que, en tanto la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada en el proceso civil, no puede reverse en éste lo decidido en sede penal acerca de la existencia del hecho y de la responsabilidad del acusado (arts. 1102, Código Civil y 1776, Código Civil y Comercial).

      Sobre tales bases, concluyó que el co-demandado M. resultaba responsable por los daños sufridos por el accionante, cuya reparación reclamaba en estos autos.

    2. De otra parte, resolvió que la responsabilidad del Estado Nacional se derivaba de la circunstancia que los perjuicios habían sido producidos por el disparo efectuado por personal de la PFA con un arma provista por la institución, en el marco de un operativo de custodia a su cargo.

      Sobre el punto, recordó que la idea objetiva de falta de servicio, encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del antiguo Código Civil (aplicable al caso), que establece un régimen de responsabilidad objetiva por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les fueron impuestas. Agregó que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue establecido y resulta responsable por los perjuicios que cause su Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #10343490#176730670#20170424142311680 incumplimiento o irregular ejecución. En este sentido, aclaró que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstos, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.

      Desde esta perspectiva, advirtió que el arma reglamentaria que se entrega al personal policial, por su propia naturaleza, constituye una cosa sumamente riesgosa que, en consecuencia, impone un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de los daños que con ella se pueden causar, y determina una consiguiente mayor obligación por las consecuencias posibles que resulten de la entrega a quien no se encontrase en adecuadas condiciones de portarla (art. 902, Código Civil), puesto que cabe esperar la serenidad y el equilibrio necesarios para no utilizarla sin motivo verdadero de parte de los servidores públicos que la reciban para el cumplimiento de su misión. Así, resultaba indudable que el Estado Nacional (PFA) era responsable de la elección de sus agentes y de su adecuada preparación técnica, física y psíquica (conf., en la actualidad, arts. 3º, inc. d, y 9º, de la Ley de Responsabilidad del Estado n° 26.944).

    3. Admitida la responsabilidad de los co-demandados, el sentenciante de grado ingresó

      en el examen de la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios solicitados.

      3.1. En lo concerniente al daño físico, con apoyo en las conclusiones periciales, explicó

      que, en el caso, concurrían incapacidades conjuntas o poli-funcionales, por lo que la determinación de la incapacidad global no podía resultar de una suma lineal de aquéllas, en tanto se podría llegar a un inadmisible resultado superior al 100% (110% para el actor). En consecuencia, calculada la primera incapacidad parcial (en el caso, del 50%), aplicó el ‘principio de la capacidad restante’, en cuya virtud, la siguiente incapacidad (40%), se debe establecer sobre la base del 50% remanente, y así hasta agotar las incapacidades parciales. Por aplicación de la fórmula descripta, estimó el grado de incapacidad permanente del actor en un 76%.

      En otro orden, dejó en claro que, a los fines de fijar el resarcimiento de este capítulo indemnizatorio, también deben tenerse en cuenta las características particulares que singularizan cada caso (naturaleza de las lesiones sufridas, edad de la víctima, situación familiar, condición socio-económica, profesión u oficio, posibilidades de progreso e ingresos frustrados, entre otros).

      De tal modo, juzgó presumible que, teniendo en cuenta la edad del accionante al momento de los hechos, la incapacidad que padece obstaculizaría la mayor parte de su vida productiva. Además, puso de relieve que la reparación no sólo comprende la incapacidad laboral, sino todas las manifestaciones y potencialidades de la vida del individuo en cuanto tuvieran, o pudieran tener, contenido patrimonial, desde que el resarcimiento procura compensar la merma que sufre el damnificado, por las lesiones sufridas, en todas las esferas de su personalidad y por el resto de su vida.

      En función de todo lo expuesto, fijó el resarcimiento correspondiente a este capítulo, en valores actuales, en la suma de pesos un millón cien mil ($1.100.000).

      Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #10343490#176730670#20170424142311680 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

      SALA II Expte. nº 43.234/2005 3.2. Relativamente al daño moral, comenzó por dejar establecida su naturaleza resarcitoria, con prescindencia del ánimo del sujeto causante del daño. Además, recordó que su valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo al juez establecer su procedencia y quantum, tomando en consideración la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad, sin que exista una relación forzosa entre el perjuicio moral y el material.

      Afirmó que, en el caso, era perfectamente presumible la aflicción y el dolor espiritual que pudo causar al actor el hecho de marras, que le ocasionó gravísimas secuelas en el rostro y una deformidad permanente que ya ninguna cirugía podrá corregir.

      En tales condiciones, estableció el monto de la indemnización por este acápite, en valores actuales, en pesos quinientos mil ($500.000).

      3.3. En cuanto a la reparación pretendida en concepto de gastos médicos y de farmacia, ponderó la índole de las lesiones que sufriera el actor y las historias clínicas arrimadas, y aclaró que aun cuando la víctima haya sido atendida en establecimientos públicos, existen gastos de esta índole que corren siempre por cuenta del paciente.

      Por ello, estimó adecuado fijar el monto de este rubro, en valores actuales, en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000).

      3.4. En lo que hace al reclamo por tratamientos médicos futuros, sólo lo admitió

      respecto a los gastos odontológicos. Afirmó que el perito odontólogo había establecido el costo aproximado del tratamiento a seguir en la suma de $76.400, y si bien este punto de pericia había sido impugnado por el Estado Nacional, tales objeciones habían sido debidamente contestadas por el experto, adjuntando dos presupuestos confeccionados por profesionales de la especialidad, quienes estimaron el costo total de los tratamientos a seguir por el actor en las sumas de $169.800 y $188.400.

      En tales condiciones, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que el perito informó sobre el costo del tratamiento respectivo, fijó la cuantía de la indemnización por este ítem, en valores actuales, en la suma de pesos cien mil ($100.000).

      Por el contrario, desestimó la petición de reparación en concepto de tratamiento psicológico, en tanto el actor no había acompañado constancia alguna que acreditara su realización, y tampoco había propuesto en los puntos de pericia que el experto dictaminara acerca de su necesidad.

      3.5. En orden a la indemnización en concepto de lucro cesante, consideró que no se encontraba probado en autos que el actor realizara tareas de albañilería ni que con ellas se procurara un ingreso mensual que rondaba los $1.200 –como afirmara en la demanda–, por lo que rechazó la pretensión resarcitoria a su respecto.

    4. Finalmente, dispuso que los montos indemnizatorios reconocidos devengarían intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, desde el día del hecho dañoso (12/02/05) y hasta su efectivo pago, con excepción de la suma establecida para Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 #10343490#176730670#20170424142311680 solventar los gastos de tratamiento odontológico, por tratarse de una erogación aún no realizada, razón por la cual los accesorios, a su respecto...

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