Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2012, expediente C 104724
| Presidente del tribunal | Genoud-Kogan-de Lázzari-Hitters |
| Fecha | 07 Marzo 2012 |
| Normativa aplicada | CONB Art. 168,CONB Art. 171 |
| Número de expediente | C 104724 |
Dictamen de la Procuración General:
Conforme lo dispuesto por V.E. en fs. 729, vuelven en vista los presentes autos a este Ministerio Público a fin de dictaminar. Abocado a tal faena, cabe recordar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3 de Dolores, en el marco del juicio por daños y perjuicios incoado por R.N.R. contra los herederos de E.M.Q., de C.A.C. y de R.J.C., condenó a estos últimos a abonar la suma de $444.500 con más intereses moratorios. Asimismo impuso las costas a los demandados vencidos (fs. 637/642 vta).
Apelado el decisorio por la parte demandada -representada por el Defensor Oficial-, el codemandado R.J.C. y la parte actora, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia, modificando -en lo que aquí interesa destacar- el monto indemnizatorio otorgado por daño moral por la muerte de la esposa, hija y nieta del actor, el que fijó en la suma de $25.000. Declaró asimismo procedente el reclamo del rubro daño patrimonial por la pérdida de la esposa y la hija, otorgando por tal concepto la suma de $4.500 (fs. 684/710 vta).
Contra dicho pronunciamiento el actor -a través de su letrado apoderado- dedujo en fs. 716/719 vta. recurso extraordinario de nulidad, resultando concedido en fs. 720, y respecto del cual pasaré a expedirme en virtud de la vista conferida por V.E. en fs. 727, reiterada en fs. 729.
Más allá de la promiscuidad en el desarrollo argumental de la queja que fuera destacada en mi anterior intervención se infiere de los términos de la pieza recursiva incoada así como de los alcances del decisorio de V.E. de fs. 729 que el recurrente canaliza sus reproches al amparo de la manda constitucional contenida en el art. 171 de la Constitución local.
En ese andarivel, la prédica que desarrolla el impugnante principia por señalar que la Cámara abocada a la fijación de los rubros indemnizatorios ha resuelto “en dos renglones” la reducción del monto de condena a la suma irrisoria de $29.500. La sentencia -a su juicio- no evaluó para nada las condiciones personales de las víctimas, ni la gravedad y magnitud del hecho, toda vez que tratándose de la múltiple pérdida de integrantes del grupo familiar directo -la esposa, hija y nieta del actor-, no concluye con una adecuada valoración, por lo que, a su ver, el pronunciamiento deviene arbitrario al fijar una suma ínfima que no se condice con ningún principio de discrecionalidad del magistrado, puntualizando con relación a la determinación de la indemnización por el daño moral reclamado, que el resolutorio parece desentenderse de los valores comúnmente determinados por los tribunales de aquella instancia para casos similares y destacando que por aplicación del art. 165 del C.P.C.C. se debía cumplir con la reparación...
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