Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 047010/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor J.I.P.C., doctor M.A.P. y doctor G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 47010/2019/CA1,

47010/2019/CA1,

caratulados: “R.P., J.E. c/ANSES s/JUBILACION POR

INVALIDEZ”, venidos del Juzgado Federal N° 4 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto, contra la resolución, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, VOCALIA 1, VOCALIA 2 y VOCALIA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

  1. ) Contra la resolución recurrida, cuya parte resolutiva se encuentra transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación la representante de ANSES.

  2. ) La representante de ANSES, al momento de expresar agravios; se agravia en cuanto considera que el sentenciante realiza una errónea interpretación y aplicación de la norma vigente. El beneficio solicitado es denegado por no reunir la calidad de aportante regular o irregular con derecho; condición prevista en el decreto 460/99 – que regula el art. 95 de la ley 24.241.

    Se agravia para la excepción de la aplicación del impuesto a las ganancias.

    Hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 25/11/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, se ordena el pase al acuerdo.

  4. ) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada,

    estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias del expte. administrativo que acompaña, surge que la actora solicita beneficio de jubilación por invalidez el día 8/03/2019, esto es durante la vigencia de la ley 24.241. Solicitud que es desestimada por el ANSeS;

    debido a que el causante no reúne la condición de aportante regular o irregular con derecho, conforme las condiciones exigidas por el Decreto 460/99- 12 meses aportados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento-, ni los 30

    años mínimos de servicios en una posible vida laboral de cuarenta y siete años.

    Frente a ello la actora promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones. Contra dicha sentencia, se alza la demandada.

  5. ) En relación a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, preliminarmente cabe traer a colación lo previsto por el decreto 460/99. El mismo considera aportante irregular con derecho a “aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.”

    …Cuando se trate de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante SEIS (6) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo, el valor de DIECIOCHO (18) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).

    Fecha de firma: 25/11/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    El esposo inició una demanda contra la ANSES para impugnar la resolución que denegaba la pensión solicitada. El organismo había respondido que no se cumplía con los requisitos exigidos por el decreto 460/99, que reglamenta un artículo de la ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Según hizo constar en el expediente.

    La contingencia de la muerte de los trabajadores (en actividad o inactivos, pero con derecho a beneficio) y de los jubilados, supone la necesidad de otorgar cobertura al grupo familiar que dependía para su subsistencia del ingreso o prestación.

    Siempre es un derecho derivado del que poseía el causante o afiliado fallecido, distinguiéndose por ello dos alternativas en la génesis de dicha prestación por un lado, el deceso de un beneficiario cuyo derecho a pensión deriva de la prestación ya otorgada. En segundo término, el deceso de un afiliado al sistema que se produce mientras se encontraba en actividad, caso en el que el beneficio de pensión deriva del eventual derecho a prestación por incapacidad del causante, ya que no hay mayor incapacidad que la muerte El artículo 95 inciso “b” de la ley 24241, en su parte pertinente,

    establece que la Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada a la integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos.

    En esta línea de interpretación, Nuestro más alto Tribunal le ha otorgado el verdadero alcance y finalidad al decreto 460/99, de tal manera de atender a casos como el presente donde la vida laboral se trunca por un hecho que excede la voluntad del causante, pero que vista su vida en proyección resulta del todo injusto e inconstitucional interpretar que no es un aportante regular o irregular.

    Fecha de firma: 25/11/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Así en caso semejante al presente, expresa el Alto tribunal : “…

    más allá de que los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma a partir del precedente "Tarditti" (Fallos:329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación.

  6. ) Que, en tal sentido, el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99,

    con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también...

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