Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 14 de Octubre de 2014, expediente CIV 019373/2005/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 19373/2005 “R., M.K. c/ Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n° 19.373/2005 Juzgado Civil n° 70 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R., M.K. c/ Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 622/629, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 622/629 rechazó la demanda interpuesta por M K R contra Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación (en adelante, O.S.P.I.A.), CELSO S. R.

    L., C L F, C S C y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con las costas del juicio a cargo de la actora.

    El pronunciamiento fue apelado por la Sra. R., quien expresó agravios a fs. 752/755, los que giran, en lo Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA sustancial, en torno a la incapacidad sobreviniente otorgada pericialmente a la actora, el supuesto error de diagnóstico, la demora innecesaria por la cual tuvo que soportar ciertos dolores, la pérdida de chance de elegir otro tratamiento y el erróneo informe de la clínica demandada. Asimismo, se queja de la condena en costas y de los honorarios regulados en la sentencia en crisis. Esta presentación fue contestada por todos sus oponentes, la Dra. F a fs. 773/778, la Dra.

    C. a fs. 780/782, O.S.P.I.A. a fs. 785/786 y la clínica demandada y su aseguradora a fs. 788/790.

  2. L., memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo, aclaro que al cumplir los agravios de la demandante la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan la Dra. F. a fs. 773, punto II, la Dra. C. a fs.

    780, punto II, O.S.P.I.A. a fs. 785, punto II y la clínica demandada y su aseguradora a fs. 788, punto 1.

  3. Sentado ello, debe establecerse, ante todo, cuál es la normativa aplicable en el sub lite respecto de cada uno de los emplazados. La Sra. juez de grado encuadró la Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A cuestión en la órbita contractual tanto para los médicos como para la clínica y la obra social, criterio que en este caso no comparto.

    Cabe recordar que esta sala tiene decidido que, en esta materia, deben diferenciarse dos supuestos claramente distintos. Por un lado, aquel en el cual el enfermo elige y contrata personalmente al médico que lo habrá de atender, y por el otro, el caso en el que el galeno actúa únicamente como trabajador dependiente del centro asistencial. En el primer supuesto, poca duda cabe acerca de la existencia de un vínculo contractual entre el facultativo y el paciente (esta sala, 21/9/2012, “A., N. A. c/ B., A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 593.116; ídem, 15/11/2013, “C., L.C. c/

    Biotrom S. A. s/ daños y perjuicios”, L. n° 601.130, entre muchos otros), mientras que en el segundo, en cambio, corresponde considerar que el médico no celebra con aquel ningún contrato, razón por la cual su responsabilidad debe enmarcarse en la órbita aquiliana (esta sala, 11/5/2012, “T., A.R. y otro c/ Clínica Bessone y otros s/

    Daños y Perjuicios”, L. n° 582.467, LL 27/09/2012, 5, Cita online:

    AR/JUR/25171/2012; ídem, 15/5/2013, “D.M., N.B. c/

    Hospital Nacional Dr. Alejandro Posadas y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 605.263; ídem, 7/5/2014, “C., S.M. c/ Obra Social del Personal de la Empresa Nacional de Correos y T.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. n° 60.125/2008, entre muchos otros; vid. asimismo mi obra La singularidad de la responsabilidad contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p.

    207 y ss.; L., R.L., La empresa médica, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 1998; T., J.W., "En tomo a la responsabilidad civil de los médicos", E.D., 84-832; ídem, “El fundamento de la responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos asistenciales y su responsabilidad por el hecho de las cosas”, LL, 1983-b, 1143; S., R., Traité de la responsabilité

    médicale en droit français, L.G. de Droit et Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Jurisprudence, Paris, 1951, t. II, p. 403; M., G., “Contrat hospitalier et obligation de soins”, Revue de droit sanitaire et social, 1988-517 ; A., Jean-Marie, Le droit de la santé, Themis, Paris, 1981, p. 357).

    Ahora bien, en el sub examine es prístino que la eventual responsabilidad de las Dras. F y C debe encuadrarse en la órbita extracontractual, pues la paciente no contrató

    personalmente con dichas profesionales, sino que llegó a ellas a través de los consultorios externos de su obra social.

    En ese sentido, este tribunal ha decidido anteriormente que cuando el paciente es atendido por un médico asalariado de un nosocomio la relación contractual se anuda –en principio- exclusivamente entre el paciente y la clínica y/o la empresa de medicina prepaga –o, como en el caso, la obra social- (esta sala, L.

    n° 582.467, ya citado; ídem, L. n° 593.116, ya citado; ídem, L. n°

    605.263, ya citado, entre muchos otros).

    Por consiguiente, la eventual responsabilidad de las galenas demandadas debe regirse por el art.

    1109 del Código Civil (29/10/2012, “G.P. c/R., E.A.R. y otros s/

    Daños y Perjuicios”, L. n° 595.100). Cabe recordar además que, como principio general, la carga de la prueba de los presupuestos de la responsabilidad pesa sobre quien alega su existencia; en este caso, la actora (art. 377, Código Procesal).

    Asimismo, resalto que la culpa profesional no es algo distinto a la culpa en general, según la define el art. 512 del Código Civil (esta sala, 8/3/2012, “L., Hilda del Valle c/

    D. L. F., M. y otros”, L. n° 581.002, LL Online, Cita:

    AR/JUR/8096/2012). Como lo he afirmado con anterioridad, no es posible sentar a priori una regla según la cual el médico prestará

    siempre la culpa grave, o bien la levísima, sino que el parámetro de comparación deberá construirse en cada caso teniendo en cuenta cómo Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A habría actuado, en la especie, un buen profesional de la especialidad de la que se trate (arts. 512, 902 y 909, Código Civil; vid. mi trabajo “Error y culpa médica”, en Kemelmajer de C., A. (dir.), Responsabilidad civil. Liber amicorum a F.C., Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 267). Puntualmente en el caso del error de diagnóstico, coincido con B. en que el médico responderá “cuando cometa un error científico objetivamente...

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