Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Diciembre de 2017, expediente CNT 053129/2012

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 53129/2012/CA1 JUZGADO Nº 45.-

AUTOS: “R.M.Y. C/ SULPROM SA Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las demandadas, conforme a los recursos de fs. 190/204.-

  2. Telecom Personal SA cuestiona su condena en los términos del artículo 30 de la LCT. Apela la obligación de satisfacer la entrega de los certificados y multa del artículo 80 de la LCT. Por último, cuestiona las costas del proceso, los intereses y las regulaciones de honorarios.

    Sulprom SA se queja por la valoración probatoria efectuada en grado que tuvo por acreditado los presupuestos fácticos denunciados en la demanda. Cuestiona la base salarial acogida en grado y las multas de los artículos 80 Fecha de firma: 15/12/2017 Alta en sistema: 19/12/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19933765#196034681#20171215085841844 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 53129/2012/CA1 de la ley LCT y de la ley 25.323, señalando que puso a disposición del actor la liquidación final. Por último, se queja por la forma de distribución de las costas del proceso.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de recurso de la demandada Sulprom SA y adelanto que, por mi intermedio, no obtendrá favorable recepción.

    1. En orden al primer planteo, la quejosa hace hincapié en que el testimonio de M.S.D. (fs. 113) –tenido en cuenta por la Sentenciante de grado- no puede formar convicción sobre los hechos debatidos, porque la deponente admitió tener juicio pendiente contra su parte y, además, trabajó sólo ocasionalmente junto a la actora.

      Cabe señalar que la circunstancia que un testigo tenga juicio pendiente contra la empleadora no debe llevar a descartar sus dichos sino a examinarlos con la rigurosidad y precisión que sugieren las reglas de la sana critica (art. 386 del CPCCN). En el caso, si bien la deponente trabajó ocasionalmente junto a la actora, ratifica la fecha de ingreso y demás circunstancias denunciadas en la demanda. Sus dichos –a los que me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- además se encuentran corroborados con la declaración del testigo S.A.S. (fs. 155) -no analizado e impugnado por la quejosa-

      quién también ratifica, en términos generales, la fecha de ingreso, jornada de trabajo y demás datos denunciados en el inicio, por lo que cabe tener por acreditados dichos extremos. Asimismo, ninguno de estos testigos fue impugnado por la quejosa y tampoco se advierte que hayan incurrido en dudas o contradicciones que permitan...

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