Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Diciembre de 2008, expediente L 91604

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.604, "R., M.N. y otros contra E.S.E.B.A. S.A. Cobro de haberes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca acogió la excepción de cosa juzgada administrativa y desestimó la demanda promovida, con costas a la parte actora (fs. 283/290).

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 298/305).

Dictada la providencia de autos (fs. 315) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo interviniente hizo lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa incoada por la demandada "E.S.E.B.A. S.A." y, en consecuencia, desestimó la demanda que contra ella dedujeron M.N.R., D.O.A., M.T.A., O.E.A., R.A., A.R.B., N.A.B., H.B., R.A.B., N.C., A.C., H.L.C., F.A.C., N.C., R.R.C., C.C., M.A.C., A.R.B., R. De Lollis y A.D., mediante la cual le habían reclamado el cobro de diferencias derivadas de la no inclusión de la incidencia del sueldo anual complementario en la remuneración, que se tomó como base para calcular el monto del "retiro especial" que la accionada les abonó al extinguirse los contratos de trabajo que a ella los ligaban.

    Lo hizo por entender que -al haber reclamado los actores una diferencia de liquidación final en los términos del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, fundada en la falta de consideración del sueldo anual complementario- la pretensión resultaba improcedente, toda vez que en autos no se verificó una situación de despido incausado, sino que el distracto se operó por voluntad concurrente de las partes (art. 241, L.C.T.), negocio que fue libremente acordado por los montos oportunamente convenidos y que fueran íntegramente percibidos por los accionantes mediante un "acta-acuerdo" que, al haber sido homologada por la autoridad administrativa del trabajo, adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa.

    Añadió que no obstaba a lo expuesto el hecho de que las variables consideradas a fin de determinar el monto abonado en concepto de "retiro" fueran la antigüedad y la remuneración, pues ello no significaba que las partes se hubieren obligado a efectuar las mismas operaciones previstas en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, no procediendo el reclamo de diferencias al no haber mediado un despido, máxime cuando no se demostró en autos que hubieren mediado vicios del consentimiento susceptibles de afectar la voluntad que los trabajadores manifestaron al prestar su conformidad para la celebración del referido acuerdo (sent., fs. 283/290).

  2. Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de la doctrina legal que cita (fs. 298/305).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, señala que -al acoger la excepción de cosa juzgada- el tribunal ha violado la doctrina legal que esta Suprema Corte fijara en los precedentes L. 54.295, "C. de Nobal" (sent. del 8-XI-1994), L.55.877, "Correa" (sent. del 28-III-1995) y L. 56.241, "M." (sent. del 14-VI-1996), en los que se resolvió que"No media cosa juzgada si la autoridad administrativa del trabajo, al homologar el convenio celebrado entre las partes, no se pronunció acerca de la procedencia o no de los rubros que integran el objeto de la posterior demanda judicial".

      Ello así -aclara- pues en el acuerdo homologado al que hiciera referencia el sentenciante no se incluyó el sueldo...

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