Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA MEDIDAS ECONOMICAS, 7 de Noviembre de 2016, expediente FMP 062012194/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 62012194/2013 ROLDAN, K.E. c/ ORIGENES COMPAÑIA DE SEGURO DE RETIRO S.A. s/AMPARO LEY 16.986 En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de del año dos mil dieciseis, se reúnen los Sres. Jueces de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones para tratar los autos de referencia, procedentes del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores y previo sorteo para la votación resultó el siguiente orden: Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. J.F. y Dr. E.P.Jimenez.

El Dr. A.T. dijo

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y por Orígenes Seguros de Retiro S.A. en oposición a la sentencia obrante a fs. 64/68 por la cual el a quo resolvió: 1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 8 del Dec. 214/02 y las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. 2) Hacer lugar a la excepción prevista en el art. 82 de la ley 18.037, declarando prescriptas las sumas adeudadas más allá de los dos años previos a la fecha de interposición de la demanda. 3) Hacer lugar a la acción de amparo instaurada por K.E.R. contra Orígenes Compañía de Seguros de Retiro S.A., reconociéndose el derecho de la actora a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia previsional en la moneda y demás condiciones pactadas o el valor al tipo de cambio oficial, más las diferencias retroactivas correspondientes desde el 30 de mayo de 2011 e intereses devengados hasta el efectivo pago, los que se calcularán a la tasa mensual que publica el BCRA para las operaciones en dólares estadounidenses. Costas a la demandada (arts. 176 y 177 de la Ley 24.241, 902, 1197 y 1198 del CC y 68 del CPCCN).

Los agravios del recurso interpuesto por la parte Actora lucen expresados en la memoria de fs. 71/77. En primer lugar la recurrente se disconforma porque la Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA #16367019#129961259#20161103131303774 sentencia viola su derecho de propiedad al impedirle el reclamo de las diferencias entre lo que efectivamente le pagaron y lo que le deberían haber pagado desde el 2002 a la fecha, asimismo se agravia con relación a los intereses, toda vez que el a quo ordena aplicar la tasa pasiva para la totalidad de los pagos retroactivos.

Por su parte, Orígenes Seguros de Retiro a fs. 78/82, se agravia en cuanto el a quo no haya tratado debidamente la prescripción planteada por su parte al entender que la acción esta prescripta en los términos del art. 58 de la ley 17.418 (ley especial en la materia). Relata al respecto que el mencionado artículo establece que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año.

Concluye que las diferencias de dinero de las rentas anteriores al año de iniciado el presente pleito se encuentran prescriptas. A todo evento, se opone a la aplicación de los intereses determinados en la sentencia. Destaca que no corresponde la aplicación de intereses sobre el retroactivo reconocido en la sentencia puesto que la conducta asumida por la aseguradora tuvo origen en lo ordenado por las leyes y decretos de emergencia. Por último se agravia en cuanto a la imposición de costas a su parte.

Finalmente hace reserva del caso federal y solicita oportunamente se revoque la sentencia apelada, con costas.

Corrido el correspondiente traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia de fs. 96, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

II) Comezaré a analizar en primer término la cuestión propuesta a revisión de esta Alzada respecto de la prescripción de las sumas adeudadas. Al respecto, advierto que nuestro Tribunal Supremo ya ha sentado doctrina al respecto y, si bien la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que les son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, razones de jerarquía institucional y economía procesal me llevan a acatar dicha jurisprudencia. Es que los jueces tenemos el deber moral de conformar nuestras decisiones a los fallos dictados por el Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA #16367019#129961259#20161103131303774 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Alto Tribunal, y prescindir de su jurisprudencia sin explicar mejores fundamentos, importaría un desconocimiento deliberado de autoridad.

Se trata del tópico relativo a la naturaleza de la renta que motiva la presente y su imprescriptibilidad.

En efecto, en los precedentes “B., Estela Sara c/ PEN ley 25.561

Decretos 1570 y 214/02 s/ amparo ley 16986”, decisorio de fecha 16/09/08 (B. 1694.

XXXIX.) y “A.R. c/ Siembra Seguros de Retiro SA s/ ordinario” (A. 858.

XLII.) la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo que resolver acerca del alcance del derecho a la seguridad social involucrado frente a la protección de la que goza el contrato.

En dichas oportunidades se manifestó que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. Se destacó que según la ley que regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101 Ley 24.241). Se aclaró además que las prestaciones de la seguridad social reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que se optó

oportunamente. Y que, debido a lo expuesto, no puede prescindirse del carácter de las prestaciones debatidas a efectos de una adecuada solución del conflicto (cfr.

considerando 4º).

Al hacer referencia al contrato de renta vitalicia explicó que el mismo tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral porque participa de los principios de la seguridad social. En dicho...

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