Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Marzo de 2019, expediente P 122328

PresidenteNegri-Genoud-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 13 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., de L., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 122.328, "Roldan, J.A. -Fiscal adjunto- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 47.088 del Tribunal de Casación, Sala I, seguida a D.P., J.D.", y sus acumuladas P. 122.331, "R., J.A. y R., J.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad en causa Nº 47.081 del Tribunal de Casación Penal, Sala I" y P. 123.573, "D., J.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 47.081 -y su acum. 47.088- del Tribunal de Casación Penal, Sala I". A N T E C E D E N T E S La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento dictado el 26 de noviembre de 2013, casó parcialmente el fallo del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Pergamino que había condenado a J.A.R. y a J.D.D.P. a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, y a J.A.R. a la pena única de trece años de prisión, accesorias legales y costas -comprensiva de la de once años y seis meses de prisión recaída en la presente y de la de tres años de la misma especie de pena impuesta en el marco de la I.P.P. 4240-08-, por resultar coautores penalmente responsables del delito de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego (v. fs. 35/50). El Tribunal de Alzada rechazó las impugnaciones articuladas a favor de J.A. y J.A.R., mas hizo lugar a la deducida en beneficio de J.D.D.P. en el rubro atenuantes y readecuó el monto de la sanción, fijándola en nueve años de prisión, accesorias legales y costas para el último de los nombrados (v. fs. 109/117 vta.). Frente a lo así resuelto, el señor fiscal adjunto ante el órgano casatorio, doctor J.A.R., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 136/138 vta.); el defensor particular de J.A. y J.A.R., doctor A.J.G., las vías extraordinarias de inaplicabilidad de ley y nulidad (v. fs. 142/176); y el señor defensor ante la instancia anterior, doctor M.L.C., el remedio contemplado en el art. 494 del Código de Procesal Penal a favor de J.D.D.P. (v. fs. 180/186 vta.). Todos ellos fueron concedidos por esta Corte (v. fs. 194/198 vta.). Oído el señor S. General (v. fs. 200/214 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 215), presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (v. fs. 222 y vta.), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 136/138 vta. por el señor fiscal adjunto ante el Tribunal de Casación Penal? 2ª) ¿Es fundada la vía extraordinaria de nulidad interpuesta a favor de J.A. y J.A.R.? 3ª) ¿Lo es el remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado a favor de J.A. y J.A.R.? 4ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa de J.D.D.P.? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo: I.1. El señor fiscal adjunto ante el Tribunal de Casación Penal denuncia la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, al haberse ponderado como atenuante la excesiva duración del proceso (v. fs. 137). Expone que, en dichas disposiciones, el legislador nacional ha delineado el sistema para la individualización judicial de la pena. Luego de referirse a las previsiones de esas normas manifiesta que "...el análisis de una supuesta atenuante cuya verificación tiene lugar con posterioridad al hecho, nada puede tener que ver con las características del acontecer ilícito ni con lo reprochable que el mismo resulte para el concreto autor" y que "Igual de extraña resultará al ámbito de la peligrosidad; cuestión con la cual no podría siquiera forzarse algún punto de contacto" (fs. 137 vta.). Destaca que "...así como la superación del término de duración razonable de un proceso se asocia a específicas consecuencias en nuestro sistema penal (arts. 1 y 4 de la ley 24.390 -según ley 25430-; arts. 2, 141 y 142, 169 inc. 11, 282 y 283 del C.P.P.), no resulta computable desde la óptica de la determinación de la pena antes que cualquier otra cosa por carecer de una plataforma legal que lo habilite" (fs. 138). En definitiva, requiere que se case la decisión en crisis y se restablezca la pena en su momento impuesta (v. fs. cit. vta.). II.2. El señor S. General sostiene la impugnación y propicia su acogimiento (v. fs. 200/214 vta.). III. El recurrente no ha puesto en tela de juicio que la duración del proceso haya sido en el caso excesiva (v. fs. 138). La discusión se centra en determinar si esa circunstancia puede ser considerada como atenuante al momento de realizar la determinación judicial de la pena, siendo que para el impugnante ello no es factible. Ahora bien, tiene dicho esta Suprema Corte que el inadecuado tratamiento procesal al que se vio sometido un imputado puede hallar apropiada reparación en las reglas de individualización de la pena y en las que legislan lo relativo a las condiciones de su ejecución, sin perjuicio de las enmiendas que se ofrecen desde otros ámbitos (v.gr.: indulto o conmutación, conf. arts. 103.5 y 144.4, C.. prov.; 118, ley 12.256), cuya utilidad, de ser necesario, no deberá ser menospreciada por los jueces de la causa (v. causas P. 88.303, sent. de 25-III-2009 y las citas doctrinarias y jurisprudenciales a las que remite y P. 110.833, sent. de 4-V-2011; e.o.). Las diferentes expresiones de los arts. 40 y 41 del Código represivo, en cuanto permiten ponderar en la determinación judicial de la pena, entre otros factores, las "condiciones personales" del sujeto, imponiéndole a los jueces el deber de "tomar conocimiento directo y de visu" de aquel (art. 41 inc. 2, Cód. Penal), pueden servir de guía para encauzar la solución pretendida. Pues, al contemplar esa fórmula la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho repercutan menguando la pena proporcional a la culpabilidad, brinda un medio adecuado para reparar los efectos de la exorbitante morosidad judicial (causa P. 110.833, cit.). De esta forma queda sin sustento la afirmación del señor fiscal adjunto del Tribunal de Casación relativa a que no puede ser valorable la circunstancia en examen al momento de determinar la pena "...por carecer de una plataforma legal que lo habilite" (fs. 138). Voto por lanegativa. El señor Juez doctorG., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó la primera cuestión también por lanegativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo: Debo disentir con los distinguidos colegas preopinantes respecto de la procedencia del recurso. Ello en cuanto considero que asiste razón al señor fiscal adjunto ante el Tribunal de Casación Penal respecto de la errónea aplicación al caso de los arts. 40 y 41 del Código Penal, al haberse ponderado como atenuante de la pena la excesiva duración del proceso. Según lo he señalado en diversas oportunidades (conf. causas P. 90.308, sent. de 10-VI-2009; P. 82.670, sent. de 14-VI-2010; P. 94.880, sent. de 17-III-2010; e.o.) no comparto tal criterio en tanto su fundamento no resulta sólido, desde que no se evidencia el por qué una contingencia ajena al hecho y al autor puede influir en la culpabilidad del mismo y en el monto de pena que merece. Ello es lo que me ha llevado a descartar tal posición en otras ocasiones y me convence de hacer lo propio en este caso. Diferente es la necesidad que surge ante una nueva individualización de pena en un proceso alongado, de verificar con carácter actual las circunstancias referidas al autor en la faz subjetiva así como las objetivas, que debe llevarse a cabo siempre dentro de las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, especialmente de este últimoin fine, lo que lleva a la necesidad de volver a tomar conocimiento directo con el sujeto (conf., mi voto en adhesión en P. 73.243, sent. de 19-III-2008; e.o.), pero ello no significa que la alongada duración del proceso pueda funcionar como atenuante de la pena. Voto así por laafirmativa. A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo: I.A. al voto del doctor N.. II.1. El agravio del representante fiscal sobre la ponderación por parte del tribunal intermedio de la dilación indebida del proceso sufrida por el encartado con cariz atenuante no es de recibo. De un lado, porque -como bien dice el ponente- no pone en entredicho que aquel resultara excesivo (v. fs. 138). También, porque el recurrente no logra demostrar que lo decidido se haya apartado de la doctrina legal sentada por esta Corte que -por mayoría- tiene dicho que el inadecuado tratamiento procesal a que se vio sometido un imputado (en cuanto a la indebida alongación del proceso penal) puede hallar apropiada reparación en las reglas que individualizan la pena, sin perjuicio de las enmiendas que se ofrecen desde otros ámbitos (conf. doctr. causas P. 88.303, sent. de 25-III-2009; P. 110.833, sent. de 4-V-2011; e.o). II.2. Por último, la pretensión de que se...

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