Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2023, expediente p 134831

PresidenteSoria-Torres-Genoud-Kogan-Maidana
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.831, "., J.A., Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal s/ queja en causa n° 95.321 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV seguida a B., H.L., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores S., T., G., K., M..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 28 de agosto de 2020, rechazó el recurso homónimo presentado por el señor agente fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción y de Juicio n° 6 del Departamento Judicial de Mercedes, contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 de la mencionada jurisdicción que absolvió a H. L. B. en orden al delito de abuso sexual calificado por haber constituido un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima y agravado por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con la víctima (v. fs. 87/91 vta.).

Contra ese pronunciamiento, el entonces señor Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, doctor C.A.A., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 94/108), que fue inadmitido por el a quo (v. fs. 113/115).

Frente al recurso de queja deducido por el señor F.J.A.R. en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal (v. fs. 141/146 vta.), esta Corte admitió la presentación directa y, de resultas, concedió la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley por estimar que la denuncia de arbitrariedad prima facie considerada cumplía la carga técnica necesaria a efectos de ser abordada por el Tribunal (v. fs. 149/151).

Oído el señor P. General (v. fs. 174/182), dictada la providencia de autos (v. fs. 184) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor Fiscal de Casación?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes, el señor Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal denuncia arbitrariedad en la aplicación del beneficio de la duda que diera sustento al veredicto absolutorio a favor de B., por apartamiento de las constancias de la causa, valoración parcial, fragmentada y absurda de la prueba, afirmaciones dogmáticas y déficit de motivación (v. fs. 102).

Se disconforma primordialmente con la valoración acordada a la declaración de la víctima y denuncia absurdo por violación de las reglas de la lógica y el sentido común.

En esta senda postula que las contradicciones y puntos oscuros que habrían debilitado la credibilidad de ese testimonio se corresponden con divergencias menores entre los relatos que la niña prestara en el curso de la investigación y, luego, en la audiencia de debate -en torno a la modalidad en que se produjeron los tocamientos y los horarios laborales del imputado y su madre-; en punto a consideraciones periféricas tales como que la menor tenía una relación muy mala con el imputado; y a trastornos conductuales o problemas de comportamiento de la víctima (v. fs. 102 vta.).

Considera incomprensible que el revisor otorgue tanta trascendencia a cuestiones nimias pues luego de haber transcurrido seis años de haber efectuado la denuncia es posible que en ambos relatos existan pequeñas diferencias. De allí que estima inadecuado calificar como contradicciones a circunstancias referentes a la fragilidad de la memoria de una menor víctima de un abuso sexual (v. fs. 103 y vta.).

Asevera que algunas de las agresiones quizás recién pudieron ser comprendidas cuando la menor alcanzó la mayoría de edad, por lo cual el revisor se apartó de las reglas de las experiencias y el sentido común, en desconocimiento de la normativa internacional de rango constitucional, así como los arts. 1, 19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (v. fs. cit.).

Con ese norte arguye que la víctima brindó un relato claro y locuaz de lo acontecido, expresando circunstancias precisas de lugar y oportunidad; y que su testimonio debió ser valorado con el resto de las pruebas obrantes en el expediente a la vez que no puede ponerse el acento en aspectos que se refieren a su comportamiento pues ello implica un análisis sin perspectiva de género (v. fs. 104 y vta.).

Remarca que no puede reputarse como válido el argumento de que el relato de la menor fue genérico, por tratarse de una afirmación dogmática apartada de las constancias de la causa, recordando que ella relató una serie inusitada y reiterada de manoseos en sus partes pudendas, que constituye una conducta que por su duración y la corta edad de la víctima le generó un sometimiento gravemente ultrajante (v. fs. 105).

En segundo término, insiste con la denuncia de arbitrariedad por fundamentación aparente por no atender los planteos de la parte y realizar una evaluación parcial de la prueba (v. fs. 105 vta.).

Sostiene que se desoyeron los argumentos llevados por el señor agente fiscal en el recurso de casación referentes al absurdo valorativo y violación de las reglas de la lógica y el sentido común en que incurriera el juzgador de instancia.

Alega que dejó plasmado que el testimonio de la víctima fue avalado por otras declaraciones durante el debate y por los profesionales en psicología, cuyas conclusiones fueron mencionadas al pasar por el Tribunal, cuando, a su entender, resultan contundentes, así como el relato de la madre de la niña y de su amiga L. T. N.; el acreditado amor que la niña sentía por su abuela y la interferencia del imputado en dicha relación (v. fs. 106).

Finalmente -en cuanto a la orfandad probatoria alegada por el revisor- remarca que no se puede pretender que una menor de edad víctima de abuso logre recordar con precisión día, hora exacta y lugar donde su padrastro la manoseaba (v. fs. cit. y vta.).

En definitiva, afirma que se convalidó una absurda y fragmentaria interpretación de la prueba, apartada del sentido común y la perspectiva de género, para concluir dogmáticamente en la endeblez de los elementos de cargo y la consiguiente arbitraria aplicación del art. 1 del Código Procesal penal (v. fs. 106 vta.).

II. El señor P. General sostuvo la impugnación fiscal y propició su acogimiento (v. fs. 174/182).

III. Sin embargo, el recurso resulta insuficiente para revertir lo decidido.

Las alegaciones que porta la pieza impugnativa -y que se pretenden apoyar en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, único motivo por el cual fue habilitada la vía intentada- no logran superar una mera discrepancia con el criterio del a quo, sin evidenciar los déficits de motivación que le reprocha al pronunciamiento, ni una administración irrazonable del principio favor rei.

Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la decisión cuenta con fundamentos suficientes que descartan esa tacha en la medida que los agravios sobre la apreciación de la prueba esgrimidos por dicha parte fueron tratados y resueltos, tanto por el sentenciante de grado como por el tribunal del recurso con argumentos de igual naturaleza, sin que se logre evidenciar un error grosero o palmario cubierto por la doctrina del absurdo o la arbitrariedad (conf., por muchos, doctr. CSJN Fallos: 331:447). De modo que, aun frente a las reglas que gobiernan este tipo de casos, no ha sido posible corroborar con la certeza requerida para un juicio de condena, la hipótesis acusatoria. Media en ello, según se anticipara, insuficiencia impugnativa (arts. 495, CPP y 15, ley 48).

IV. Una breve reseña de los antecedentes del caso permite ilustrar adecuadamente el sentido de la solución propiciada.

IV.1. El pronunciamiento del Tribunal en lo Criminal n° 3 de Mercedes, en cuanto a los hechos de la acusación, indica: "...que durante el período temporal comprendido entre marzo de 2010 hasta noviembre del año 2013 el aquí imputado H. L. B., apodado 'P.', aprovechando la situación de convivencia preexistente con la niña A. J. C. -de actualmente 12 años- en virtud de la relación matrimonial que lo unía con la madre de la menor, M. d. R. C., con quien tiene dos hijos en común, y resultando ser encargado de su guarda, toda vez que la madre se ausentaba de la vivienda por razones laborales, comenzó a efectuar tocamientos inverecundos sobre las partes íntimas -pechos y cola- de la menor A. J. C., por entonces de 10 años de edad aproximadamente. En una oportunidad, en el mes de abril de 2010, un día a la noche, mientras la víctima estaba acostada en la cucheta de su habitación de la casa ubicada en calle … bis y … de Mercedes, el sindicado se acercó y sin decir nada le tocó la cola por encima de la ropa. Luego de ello, los abusos de clara índole sexual se prolongaron en el tiempo, en múltiples oportunidades, en las cuales el imputado manoseaba los pechos y la cola de la niña, siendo que cuando ésta reaccionó ante las agresiones sexuales indicándole que le iba a contar a su madre, el nombrado B., comenzó a amenazarla para que no contara nada, diciendo que se iba a separar de su mamá -R. C.- y que ésta la iba a pasar mal. Asimismo, al mudarse el grupo familiar a la casa de Avenida San Martín entre … y … de Mercedes, el sindicado B. continuó con sus conductas abusivas de índole sexual hacia la persona de A. C., realizando tocamientos en los pechos y en las zonas vaginal y anal de la niña, incluso hasta el día 05 de septiembre de 2012 oportunidad en la cual tomó de los brazos fuertemente a la víctima y ésta logró desprenderse pegándole en un ojo. Como quedara dicho, estas situaciones abusivas por parte de 'P.' B., se prolongaron en el tiempo, causando a consecuencia de ello, en la persona de A. J. C. un resultado gravemente ultrajante" (fs. 33 y vta.).

En principio se reseñó que la menor en la audiencia de debate declaró "...que...

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