Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2023, expediente p 134930
Presidente | Torres-Soria-Kogan-Genoud |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2023 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.930, "., J.A. -fiscal ante el Tribunal de Casación Penal- s/ Queja en causa n° 105.957 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., S., K., G..
A N T E C E D E N T E S
La Sala III del Tribunal de Casación Penal, el día 3 de noviembre de 2020, hizo lugar a la acción dehabeas corpusintentada por la defensa de J.Á.B.; casó el pronunciamiento dictado por la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata de fecha 15 de octubre de 2020 y devolvió jurisdicción al mencionado organismo para que dicte una nueva decisión de acuerdo a los lineamientos allí fijados (v. fs. 43/46).
Contra lo así decidido, el entonces señor fiscal ante la aludida instancia, doctor J.A.R., presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 50/68 vta.).
La Sala III del Tribunal de Casación Penal, el día 18 de marzo de 2021, desestimó esa vía impugnativa (v. fs. 72/75), lo cual motivó la presentación de una queja por parte del representante del Ministerio Público (v. fs. 96/106).
Este Tribunal, el día 7 de octubre de 2021, admitió la queja y concedió el recurso contemplado en el art. 494 del Código Procesal Penal (v. fs. 114/118).
Para adoptar tal temperamento, luego de tener por cumplido el recaudo previsto en el art. 482 del ordenamiento de forma, juzgó que el señor fiscal había demostrado que las denuncias de arbitrariedad (vinculadas con la actuación de la Casación, por un lado, y a los fundamentos en virtud de los cuales casó la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías, por el otro), así como la de apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a la operatividad y exigibilidad de los tratados de derechos humanos y vulneración de diversos principios constitucionales, se desarrollaronprima faciecon la carga técnica mínima requerida y guardan relación directa con lo debatido y resuelto por el Tribunal de Casación para excepcionar las exigencias del art. 494 citado.
Oído el señor P. General, quien se pronunció por la procedencia del reclamo (v. fs. 140/151), dictada la providencia de autos (v. fs. 153), presentada por el defensor particular, doctor G.L.J., la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (v. fs. 156/158), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Ministerio Público Fiscal?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
-
En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor fiscal explicó que a raíz de la sentencia emitida por la Sala III del Tribunal de Casación Penal que hizo lugar alhabeas corpusy motivó la deducción de la presente impugnación, el día 8 de noviembre de 2020, el Tribunal en lo Criminal n° 3 de La Plata sobreseyó a J.Á.B. por encontrarse extinguida la acción penal por prescripción, respecto de los hechos ocurridos entre los años 1982 y fines de 1991, y ordenó su excarcelación bajo caución juratoria (v. fs. 50 y vta.). Estimó que en función de lo resuelto por el tribunal de grado la sentencia fue completada.
Entendió, además, configurado un supuesto de gravedad institucional.
Seguidamente, efectuó una reseña de los antecedentes del caso. Señaló que la causa tuvo su génesis en una investigación iniciada de oficio en el año 2016 a partir de la trascendencia pública que tomaron los sucesos que involucran a los coimputados de B. por abusos cometidos en el Instituto Próvolo de la ciudad de Mendoza, de donde surgían hechos sistemáticos de violencia física, psicológica y sexual perpetrada durante años por sacerdotes, monjas y personal administrativo contra niños sordos allí internados (v. fs. 51).
Narró que, frente a la gravedad de tales hechos y la vulnerabilidad de las víctimas, advirtiendo que algunos de los señalados en aquella causa habían estado a cargo de la sede de la ciudad de La Plata, donde habrían desarrollado las mismas actividades delictivas, se inició la correspondiente investigación.
Refirió que D. O. S. -víctima de autos, que a la fecha en que comenzaron los abusos tenía ocho años de edad- con el auxilio de dos intérpretes en lenguaje de señas y de un mediador lingüístico y cultural para personas sordas, pudo describir los vejámenes a los que fue sometido durante su estadía en el Instituto Próvolo de La Plata, y señaló a B. -quien cumplía funciones de cuidador y de profesor de informática- como la persona que lo victimizó sexualmente, en tanto a los religiosos -padres N.C. y E.P. y algunas de las monjas que trabajaban en el lugar- les atribuyó graves malos tratos físicos y psicológicos.
Dijo que S. relató que los abusos ocurrían mientras dormía, ya que B. y su hermano D., sin que te dieras cuenta, "...te dejaban la leche, el semen, y cuando vos te tocabas se venían y se acostaban al lado tuyo, se masturbaban y después en el baño [...] J. venía donde yo estaba, me tiraba contra una puerta mientras estaba limpiando y ahí me sacaba la ropa"; y que tanto los niños internados como las autoridades tenían conocimiento de todo lo que pasaba: "N. sabía que J. abusaba de mí, porque después con J. se reían cómplices [...] J. era el que provocaba los mayores abusos y violencia, como que J. manejaba todo y N. sabía lo que sucedía. Un sordo me dijo que N. le daba plata por tener sexo" (fs. 51 y vta.).
Asimismo, dio cuenta de que de esa declaración surge que S. había intentado develar los abusos a algunas de sus maestras -Claudia y Estela- pero que estas no sabían lenguaje de señas, y que las cartas que dirigía a sus familiares eran leídas por los curas antes de enviarlas y las rompían, por lo que carecía de la posibilidad de comunicar lo que le sucedía (v. fs. 51 vta.).
De seguido, precisó que según el auto de elevación a juicio el lugar de los hechos imputados resulta ser el Instituto Próvolo perteneciente a la Compañía María para la Educación de los Sordomudos, ubicado en las calles 25 y 47 de La Plata, dedicado a la educación de niños con diversas discapacidades auditivas, de entre tres y diecisiete años, alojados allí en forma tanto temporal como permanente -de lunes a viernes o con los intervalos de los recesos invernales y estivales-, con el propósito de ser educados en el desarrollo del habla y en la fe religiosa de la congregación -religión católica apostólica-. El establecimiento se encontraba a cargo de sacerdotes, quienes junto al imputado B. cumplían distintas funciones tanto educativas como de autoridad (v. fs. 51 vta. y 52).
Puntualizó que, en una oportunidad, presumiblemente en el transcurso del año 1982, en ocasión en que D. O. S. se encontraba durmiendo, se hizo presente J.Á.B., le tapó la boca, le efectuó tocamientos en sus partes íntimas y eyaculó sobre su cuerpo (v. fs. 52).
Afirmó que, con posterioridad y por lo menos en cinco ocasiones más, B. abusó sexualmente de S., ya sea con acceso carnal vía anal o introduciéndole los dedos en el ano. Refirió que uno de los episodios ocurrió un sábado, día en que el número de alumnos internados disminuía ya que solo permanecían los niños que no tenían familia o que eran oriundos de provincias del interior del país; en el caso de S., de la Provincia de Salta, donde reside en la actualidad. Indicó que ese sábado, luego de recibir una "penitencia" el joven fue obligado a limpiar uno de los baños del establecimiento, y mientras realizaba esa labor ingresó el imputado que, tras colocarle jabón en la zona anal, lo accedió carnalmente.
Precisó que S. permaneció en el internado hasta fines del año 1991.
Señaló que todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el nombrado era un niño sordomudo, separado de su familia, sin posibilidades de ser auxiliado ni interpretado en sus dichos o señas, generó un daño irreparable en su salud psíquica, tanto en su sexualidad como en su vida diaria, angustia, desazón, deseos de autoeliminación, venganza y el consecuente desvío en el desarrollo y madurez sexual que, como niño, los adultos a su cargo debían garantizar (v. fs. 52 vta.).
Aseveró que B. se aprovechó de la discapacidad, inocencia e inmadurez mental de S. para satisfacer su deseo sexual, abusando de él desde temprana edad. Explicó que la trascendencia de lo ocurrido en Mendoza había provocado que el damnificado pudiera asumir en su etapa adulta lo sucedido y sacarlo a la luz, poniendo en conocimiento de las autoridades las conductas que lo victimizaron.
Relató que durante el transcurso de la investigación penal preparatoria y ante el juzgado de garantías, la defensa de B. solicitó el sobreseimiento por considerar que se encontraba extinguida la acción penal por prescripción. Dijo que a raíz de ello se formó un incidente de excepciones, en el marco del cual el señor juez de garantías denegó la pretensión, y que tal decisión fue confirmada por la Cámara.
Sostuvo que el fundamento para rechazar la extinción de la acción penal en ambas instancias fue el considerar inaplicable una interpretación -aislada y sesgada- de las disposiciones generales del derecho interno en torno a los plazos prescriptivos, que se desentendía de las particularidades del caso y su captación por el derecho convencional vigente durante el período de interés (años 1982 a 1991); y se afirmó que la naturaleza de los hechos imputados -abusos sexuales- analizados con una perspectiva de infancia y la situación de vulnerabilidad sobreañadida por la discapacidad auditiva de la víctima, impidieron que tuviera acceso efectivo y concreto a la justicia (v. fs. cit. y 53).
Asimismo, detalló que en aquella decisión se consideró que el derecho de acceso a la justicia y la tutela...
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