Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Abril de 2014, expediente P 111446

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., K., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 111.446, "Roldán, J.A.. Fiscal Adjunto Tribunal de Casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 38.330 seguida a F., J.G.. Tribunal de Casación -Sala I-" y su acumulada P. 111.944, "F., J.G.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 38.330. Tribunal de Casación -Sala I-".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento del 15 de abril de 2010, hizo lugar -parcialmente, sin costas- al recurso homónimo interpuesto por el señor Defensor Oficial en representación de J.G.F. contra la sentencia del Tribunal Criminal nº 1 del Departamento Judicial San Martín que lo había condenado a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas en calidad de autor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas de fuego (cometido el 8 de abril de 2007, causa 2613), en concurso real con el de robo agravado por el uso de armas de fuego y por la intervención de un menor de dieciocho años de edad, a título de coautor, en concurso real con portación ilegal de arma de uso civil, en concurso real con resistencia a la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves, a título de autor (ocurridos el 31 de agosto de 2007, causa 2614), en concurso real con resistencia a la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves, en concurso ideal con daño (acaecidos el 6 de septiembre de 2007, causa 2636). En consecuencia, casó dicha sentencia, dejó sin efecto la aplicación de la agravante genérica del art. 41 quater del Código Penal y redujo la pena impuesta al nombrado F. a once años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo el resto de las declaraciones (arts. 106, 210, 373, 460, 530 y 532 del C.P.P.; 41 quater, 55, 89, 166 inc. 2 párrafo segundo, 189 bis párrafo tercero, 183 y 239 del C.P.; fs. 66/72 vta.).

El señor F.A. y el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (causas P. 111.446, fs. 91/93 y P. 111.944, fs. 102/114 vta.), los que fueron concedidos por esta Corte (fs. 124/126).

Oído el señor S. General (fs. 128/133 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 134), presentada la memoria que autoriza el art. 487 del rito (fs. 136/137 vta.) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de resistencia a la autoridad (dos hechos), lesiones leves (dos hechos) y daño?

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F.A. ante el Tribunal de Casación Penal?

  2. ¿Lo es el presentado por el señor Defensor Oficial de Casación Penal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión previa planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Prioritariamente al tratamiento de los recursos interpuestos, esta Corte debe analizar si se encuentra o no vigente la acción penal de los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones leves -que concurren idealmente entre sí; causa 2614- y de resistencia a la autoridad, lesiones leves y daño -todos en concurso ideal entre sí; causa 2636- que junto a otros ilícitos en concurso material son imputados al acusado F..

Pues es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (P. 50.959, sent. del 17/V/2000; P. 61.271, sent. del 23/VIII/2000; P. 62.689, sent. del 3/X/2001; P. 70.374, sent. del 28/IX/2005; entre muchas otras).

Por otra parte resulta innecesario establecer si debe aplicarse en el caso la tesis del paralelismo en el concurso ideal de delitos, en tanto ha operado el lapso previsto para los tipos de los arts. 89, 183 y 239 del Código Penal, que simbolizan las calificaciones que forman parte de la aludida relación concursal (art. 62 inc. 2, Cód. cit.).

En efecto, en el caso, desde la sentencia del Tribunal de Casación Penal, pronunciada el 15 de abril de 2010 (fs. 66/72 vta.) ha transcurrido el plazo de dos años previsto para los delitos tipificados en los arts. 89, 183 y 239 del Código Penal, sin que durante ese período mediase factor interruptivo alguno del curso de la prescripción sea, en atención al catálogo cerrado de actos procesales revestidos con tal aptitud por el art. 67 citado en su párrafo cuarto, incs. "b" a "e", sea porque tampoco se verifica la concurrencia de la restante causa del inc. "a", a tenor de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y de la Dirección de Antecedentes Personales del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires agregados en la causa (ver fs. 142/144 y 153/158).

De todo lo expuesto se sigue que corresponde declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto de J.G.F. en orden a los delitos de resistencia a la autoridad (dos hechos), lesiones leves (dos hechos) y daño, por los que venía condenado junto con otros ilícitos (arts. 54, 55, 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 -texto según ley 25.990-, 89, 183 y 239 del C.P.).

Por ello y en atención a lo que se resuelve en la cuestión siguiente, deben volver las actuaciones a la instancia de grado para que se individualice la pena de los delitos que subsisten, de acuerdo con los índices de graduación pertinentes (arts. 40 y 41 del C.P.).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión previa planteada, el señor J. doctorS. dijo:

Adhiero al voto del J.G..

Siendo que los hechos aquí en juzgamiento acontecieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.990 (B.O., 11/I/2005), se rigen indudablemente por sus previsiones (art. 18, C.N.).

Con todo es dable señalar que ya con anterioridad a su dictado sostuve que a los efectos de determinar si ha operado o no el plazo de prescripción de la acción penal, deben analizarse separadamente cada uno de los delitos atribuidos al imputado sea que concurran materialmente (art. 55, C.P. -conf. P. 79.797 -"V.", sent. de 28/V/2003-) o de manera formal (art. 54, C.P. -conf. P. 66.793 -"J., J. s/Abuso de armas", sent. de 9/XII/2003- y P. 85.149 -"T., J.H.C. e injurias en concurso ideal", sent. de 29/IX/2004-), pues, la regla que determina que el plazo de prescripción debe correr independientemente para cada delito no autoriza a efectuar...

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