Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2018, expediente L. 120386

PresidenteNegri-Soria-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., G., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.386, "R., G.M. contra La Segunda ART S.A. Apelación de Resolución Administrativa".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín rechazó la apelación deducida, con costas a la vencida (v. fs. 159/160 vta.).

Se dedujeron, por ésta última, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 177/182 y 163/176, respectivamente).

Oído el señor P. General (v. fs. 209/210 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de origen rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor G.M.R. contra el dictamen de la Comisión Médica N° 14 de la ciudad de Junín (de fecha 1 de diciembre de 2008; v. fs. 13/15), que no fijó incapacidad por considerar que la patología que aquél padece es de carácter inculpable (v. fs. 159/160 vta.).

    2. Contra esta decisión, la apelante interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 177/182 y 163/176).

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor P. General (v. fs. 209/210), entiendo que el recurso extraordinario de nulidad ha sido mal concedido.

      En efecto, pese a lo anunciado en el capítulo correspondiente al objeto de la presentación recursiva, no se observa en ésta desarrollo de impugnación alguna que pueda vincularse con un supuesto incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, que constituyen el específico ámbito del remedio extraordinario en cuestión, ni de los agravios expuestos puede inferirse que se pretenda la declaración de nulidad del pronunciamiento atacado (causas L. 74.165, "N.", sent. de 18-IX-2002; L. 86.475, "F.", sent. de 3-XI-2004; L. 83.591, "Ferrari", sent. de 7-III-2007; L. 95.126, "F.", sent. de 5-V-2010; L. 102.972, "D.", sent. de 6-VII-2011 y L. 116.525, "R.", sent. de 20-VIII-2014; e.o.).

      En atención a lo señalado, propongo declarar mal concedido el recurso extraordinario de nulidad interpuesto.

      Voto por lanegativa.

      Los señores Jueces doctoresS., G.yde L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez...

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