Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2012, expediente L 104325

PresidentePetttigiani-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del Plata –por mayoría- acogió la demanda de indemnización por incapacidad laboral incoada por E.R. contra COMALAL S.A., fundando el decisorio en tal sentido en los arts. 1113 y cctes. del Código Civil (v. fs. 283/289 vta.).

Contra dicho modo de resolver, se alzó la accionada vencida –por apoderada- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 299/306 vta.).

La queja de nulidad -única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 322)- se basa en la denuncia de infracción al art. 168 de la Constitución en que incurre la sentencia en crisis, toda vez que el Tribunal que la dictó omitió –según el apelante- el tratamiento de la temática referida al acuerdo arribado entre las partes en sede administrativa laboral, con especial referencia a la cláusula que establecía que “...una vez percibido la totalidad del presente acuerdo, nada más tendrá que reclamar por ningún concepto emergente de la relación laboral habida, desistiendo y renunciando a toda acción y derecho contra la firma...”

Afirma que el Tribunala quodebía necesariamente expedirse sobre dicha cuestión esencial planteada en la contestación de la demanda, a los efectos de dilucidar si el actor poseía una nueva alternativa de reclamo por el accidente de trabajo que alegó haber padecido y, en su caso, si existía algún impedimento en virtud del acuerdo suscripto y homologado por la autoridad administrativa.

Entiende que el aludido planteo constituía una cuestión esencial, toda vez que del mismo derivaba no sólo la responsabilidad del demandado, sino también el acogimiento o rechazo de la acción, conformando así el esquema jurídico que la sentencia debía atender para la correcta solución del conflicto.

En mi opinión, la queja es procedente.

Efectivamente, de la simple lectura de la sentencia en crisis se desprende que, más allá de la breve referencia al tópico que se denuncia preterido, verificada por el magistrado que abrió la

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votación y que a la postre expresara la voluntad minoritaria en el fallo de los hechos (v. fs. 283 y vta.), lo cierto es que la temática relativa a los eventuales efectos cancelatorios que el acuerdo de marras pudiera proyectar sobre el objeto de la acción deducida en autos, no obtuvo consideración alguna por parte del tribunal de mérito en la posterior etapa de sentencia, no pudiendo inferirse, asimismo, de los argumentos que exhibe el decisorio impugnado, tratamiento implícito o desplazamiento de la medular defensa oportunamente esgrimida por la accionada sino, mas bien, la preterición del tópico por descuido o inadvertencia(conf. doctr. S.C.B.A., causas L. 83.620, sent. del 19/IX/2007; L. 86.280, sent. del 14/XI/2007; L. 90.030 sent. del 13/II/2008; e. o.).

En tales condiciones, tengo para mí que, verificado el déficit que motiva la protesta en estudio, cabe la descalificación del fallo de origen como pronunciamiento jurisdiccional válido, por transgredir la manda del art. 168 de la Carta provincial; luego, el pedido de nulidad formulado por el recurrente con fundamento en dicho precepto supralegal, merece ser oído, de modo que así lo dejo propuesto a V.E.

Es mi dictamen.

La Plata...

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