Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2007, expediente L 90228

PresidenteNegri-Kogan-Hitters-Soria-Roncoroni-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., Hitters, S., R., de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.228, "R., E.A. contra `Mapfre Aconcagua A.R.T. S.A.´. Apelación del dictamen de la Comisión Médica. Indemnización por incapacidad laboral permanente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo de Campana declaró su competencia y la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 y de los arts. 23, 25 y 27 ap. 3 del decreto 717/1996, con costas en el orden causado.

La demandada Mapfre Aconcagua A.R.T. S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El juzgador de grado dispuso, frente a la apelación deducida contra el dictamen de la Comisión Médica nº 31 y el pedido de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557, correr traslado de la demanda en los términos de los arts. 16, 17, 23, 26 y 28 de la ley 11.653 a MAPFRE ACONCAGUA A.R.T. S.A. que la contestó y opuso, entre otras excepciones, la de incompetencia que diera lugar al pronunciamiento que ahora se impugna.

    Dicha transformación del proceso dispuesta por ela quoe incuestionada por las partes, devino firme y es en ese marco de preclusión, que corresponde examinar el decisorio y el recurso que lo controvierte.

  2. Desde esa perspectiva adelanto que el recurso no puede prosperar.

    En lo que interesa, el tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 y de los arts. 23, 25 y 27 ap. 3 del decreto 717/1996 y su competencia para entender en las presentes actuaciones promovidas el 7 de enero de 2003 (ver cargo fs. 27) por E.A.R. contra Mapfre Aconcagua A.R.T. S.A., por las que pretende -mediante apelación del dictamen de la Comisión Médica nº 31 de la Localidad de Zárate- el otorgamiento de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo por las secuelas incapacitantes atribuidas al infortunio laboral que denunció como acaecido el día 29 de julio de 2001.

    Lo hizo por entender que los mismos resultaban violatorios de los arts. 1, 5, 31, 75 inc. 12, 121, 123 y conc. de la Constitución nacional y arts. 1, 15 y conc. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    En lo sustancial consideró, con fundamento en la doctrina sentada por esta Suprema Corte en el precedente registrado como L. 75.708, "Q., sent. del 23-IV-2003, que el art. 46 de la ley 24.557 es inconstitucional por vulnerar el reparto que la Constitución nacional establece de facultades entre la Nación y las Provincias, afectando poderes no delegados por los estados provinciales.

    En tal sentido sostuvo que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires las controversias derivadas de un contrato de trabajo, -entre ellas las atribuidas a los accidentes y enfermedades laborales-, son resueltas por los tribunales de trabajo locales, en virtud del procedimiento estatuido en la ley 11.653. Agregando además que dicha competencia no se halla excluida por la circunstancia que la demandada sea una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, pues se trata de cuestiones derivadas de un contrato de trabajo y dicho organismo sustituye al empleador en el otorgamiento de las prestaciones de la ley 24.557, siendo la única obligada a su pago.

    Respecto de los arts. 23, 25 y 27 ap. 3 del decreto 717/1996 expuso ela quoque los mismos son inconstitucionales por vulnerar el art. 109 de la Constitución nacional y los arts. 15 y 39 de la provincial, ya que no existe fundamento alguno para que no sean los estados provinciales los que deban entender en un asunto de derecho común, como es la determinación del derecho del trabajador al cobro de las prestaciones de la ley 24.557 en caso de acreditarse el tipo, carácter y grado de la incapacidad. La aplicación de la legislación laboral es facultad no delegada al Gobierno federal.

    Asimismo, expresó el sentenciante de grado que la mera circunstancia de que el trabajador haya ocurrido previamente a los entes administrativos no implica un acto contradictorio con su posterior conducta de solicitar, con ajuste al marco constitucional de reparto de competencias entre la Nación y las Provincias, que sean éstas las que en ejercicio de sus facultades no delegadas juzguen y apliquen normas de derecho común, revisando las decisiones de las Comisiones Médicas que la ley en cuestión habilita, aunque indebidamente, por ante la Justicia federal.

  3. Contra tal decisión se alza el recurrente defendiendo la validez constitucional de la ley 24.557. Al respecto sostiene que resulta evidente la competencia de las Comisiones Médicas para resolver en el caso, ya que en autos se reclaman prestaciones de la Ley...

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