Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Octubre de 2020, expediente CNT 031836/2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 31836/2013 (50.115)

JUZGADO Nº: 46 SALA X

AUTOS: “R.D.E. C/ MAPFRE ARGENTINA ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Llegan los autos a esta S. con motivo de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, al declarar procedente el recurso extraordinario articulado por la aseguradora demandada, resolvió dejar sin efecto la sentencia de la S. IV de esta Cámara con el alcance allí indicado (ver fs. 361/362).

    En el aludido decisorio el Máximo Tribunal dispuso que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo resuelto en el fallo “A., R.A. c/

    Galeno A.R.T. S.A. s/accidente-ley especial” (causa CNT 32325/2014/1/RH1) en lo relativo a la aplicación de las resoluciones emitidas por la Secretaría de Seguridad Social a fin de actualizar los valores de las prestaciones previstas por la ley 24.557, ley 26.773 y decreto 1694/2009.

  2. Sentado lo anterior, corresponde expedirse conforme a los términos de la aludida sentencia del Alto Tribunal.

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Para ello destaco que no ha sido cuestionado que el accidente de trabajo sufrido por el actor el 29/04/2013 le ocasionó una minusvalía de carácter permanente del 30% de la T.O.

    Lo mismo acontece con las restantes variables de la fórmula del art. 14

    inc. 2º “a” de la ley 24.557, estas son: I.B.M. ($ 2.471,93) y la edad del trabajador al momento del infortunio (26 años).

    En tal contexto, corresponde dejar sin efecto el importe de condena determinado a través del pronunciamiento de la S. IV al apartarse de los lineamientos establecidos según el antes mencionado fallo “A.” en cuanto a que la resolución aplicable para el cálculo de la indemnización no puede ser otra que la que corresponde al período en que se produjo el infortunio, careciendo de fundamento normativo la decisión de utilizar una normativa prevista para contingencias posteriores (ese Tribunal de alzada fijó la prestación dineraria adeudada tomando como referencia la resolución vigente a la época del dictado del pronunciamiento).

    Consecuentemente, la indemnización del antes citado art. 14 inc. 2 “a”

    asciende a la suma de $98.259,21 (53 x 2.471,93 x 30% x 65/26), por lo que al resultar inferior al piso mínimo fijado por el art. 4º...

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