Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 20 de Marzo de 2015, expediente CIV 062789/2006/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 62789/2006 ROLDAN CAROLINA SANDRA Y OTRO c/ NOVO AUTO ARGENTINA SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Marzo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R., C.S. y otro c/ Novo Auto Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 858/877, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

OMAR DIAZ SOLIMINE - MAURICIO LUIS MIZRAHI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fs. 858/877 hizo lugar la demanda promovida por C.S.R. y M.B.P.R., condenando a “Novo Auto S.A.” y a “Fiat Auto Argentina” a: i) restituir el precio actual en plaza de un automóvil de similares características, del mismo modelo, marca y sin rodamiento (cero kilómetro) conforme lo expuesto en el considerando V; ii)

pagarle a la primera la suma de $41.060 y a la segunda el total de $56.060, dentro del plazo de diez días con más las costas y sus intereses que se liquidarán en la forma dispuesta en el considerando

XIV. Las costas del juicio se impusieron a las demandadas vencidas; apelaron las partes.

II. A fs. 903/925 el codemandado “Fiat Auto Argentina S.A.” funda agravios. En primer lugar, se queja de que el a quo confunde la responsabilidad solidaria de los integrantes de la cadena de comercialización por vicios y/o defectos de fabricación con la carga de la prueba de tales vicios. Alega que en el caso no estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva por lo que correspondía a las accionantes acreditar la existencia de vicios o defectos de fabricación y la relación de causalidad de lo reclamado con su persona (ver f.

904).

En segundo lugar, declara incorrecto que se haya considerado a la Sra. Palacio R. titular del vehículo y que cuente con legitimación para reclamar en el caso de autos (ver f. 904 vta.)

Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA En tercer lugar, critica que el juez haya determinado que el “tema decidendum” (así) era si el auto fue mal utilizado y recibió un golpe en la zona inferior que deformó y/o desalineó el motor y el selector de velocidad o si se trató

de un vicio mecánico. Sostiene que el punto a decidir y controvertido es si el vehículo tuvo o no vicios y/o defectos de fabricación y si ello fue la causa del accidente y de los daños reclamados (ver f. 904 vta.).

En cuarto lugar, afirma que no hay ni una sola prueba en el expediente que permita afirmar ni presumir la existencia de vicios y defectos de fabricación (ver f. 906vta.) Indica que es falso que el automotor no pudiera doblar debido a que el diferencial estaba bloqueado y accionaba sobre las dos ruedas al mismo tiempo. Señala que el problema en el diferencial en todo caso no habría sido el resultado del accidente (ver f. 907vta.). A continuación aclara que el hecho de que exista bloqueo en el diferencial y de ruedas motrices no hace que el vehículo no tenga dirección y/o que no pueda doblar en una curva (ver f. 908).

En quinto lugar, expresa que es indistinto para el resultado del juicio que se hayan probado o no golpes previos al accidente sino que la cuestión a decidir es si existieron vicios y defectos de fabricación del vehículo y si ellos causaron el siniestro (ver f. 910)

En sexto lugar, agrega que luego de que la actora solicitó

desmontar el semieje del lado delantero izquierdo recién en dicho momento se procede a trabar el diferencial. Asevera que previo a dicho desarme la dirección tenía un correcto funcionamiento conforme surge del acta de fs. 44/45 (ver f.

912).

En séptimo lugar, se agravia de que el juez a quo haya fundado su sentencia en que los demandados no probaron la culpa de la víctima en el accidente y que éste habría ocurrido por mal manejo. Cita la pericia psicológica extraoficial obrante a fs. 95/101 para invocar que la parte actora estaba en pánico y que el accidente no fue causado por vicios y defectos de fabricación sino por una incorrecta decisión de manejo, que es ajena a la responsabilidad del demandado. Hace hincapié en la inexperiencia en el manejo de la Sra.

R. a la cual se le otorgó la licencia el 05/08/2005 -21 días antes del accidente- y que la actora jamás intentó utilizar los frenos (ver fs. 916vta./917).

En octavo lugar, rechaza el modo distorsionado y fraccionado en que apreció las pruebas el magistrado de la anterior instancia. Asegura que de la declaración íntegra del Sr. M. surge que era el primer caso de bloqueo de diferencial que escuchaba aquel en 45 años de experiencia en la industria automotriz y que no registraba antecedente alguno de bloqueo de diferencial (ver fs. 917/918).

Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En noveno lugar, reclama que se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio en razón de que el sentenciante no advirtió que terceras personas han intervenido para “meter mano” en el rodado. Recuerda que el vehículo fue transportado por “Teleassistance” bajo la cobertura de “Cooperación Mutual Patronal SMSG” a pesar de contar gratuitamente con el servicio oficial de Fiat, máxime cuando la actora alegaba que se trataba de defectos de fábrica (ver f.919). Invoca, por un lado, que el vehículo ingresó el 02/09/2005 a Auto Generali donde se comprobó que la dirección estaba correcta, libre y con giro, que giraba el volante y las ruedas sin inconvenientes y, por el otro, que con fecha 20/09/2005 la actora ingresó nuevamente al taller y levanta un acta con E.. Al respecto denuncia que el rodado entre una revisión y otra estuvo en poder de las actoras contrariamente a lo que sostuvo el juez sobre el extenso tiempo en que estuvo en el taller. Asevera que la actora no ha acreditado que sucedió ni que hicieron con el vehículo entre una revisión y otra (ver f.920).

Agrega que el 17/07/2006 la actora realiza una nueva intervención con un perito de parte en la que también desarman, manipulan y meten mano en el rodado.

Por otra parte, manifiesta que tampoco existió denuncia policial contemporánea al suceso ni causa penal instruida con motivo del referido accidente y de las supuestas lesiones. Marca contradicciones entre la exposición civil de fs. 21 y 736. Allí expusieron que se encontraban con una curva y contracurva y que el rodado no posibilitó la maniobra de giro (ver fs. 921/922).

En último lugar, se agravia en cuanto se ha concedido a las actoras los rubros: gastos de traslado, gastos de asistencia médica y farmacia, daño físico y psíquico y daño moral (ver fs. 922vta./925).

IV. A fs. 926/930 expresa agravios la codemandada, “Novo Auto S.A.”. Centra los mismos en que el a quo haya considerado procedente la aplicación al caso de autos la ley de Defensa del Consumidor, siendo que el automotor de la actora fue adquirido por ellas a fin de darle un uso comercial.

Señala que la compraventa del automotor, los hechos que originaron la presente acción y la promoción de la misma fueron anteriores a la entrada en vigencia de la ley 26.361 que amplió el concepto de consumidor (ver f. 926).

Dice que del presunto ingreso al servicio técnico oficial el juez no puede derivar el reconocimiento de una relación de consumo en tanto la garantía del producto es otorgada por la fabricante al comprador independientemente de su calidad, sea éste particular, comerciante o empresa y del uso que vaya a darse a la unidad (ver f.926/926vta.).

Objeta que la sentencia repute procedente la responsabilidad solidaria por productos elaborados prevista en el art. 40 LDC y que lo haga con fundamento en la existencia en el caso de una supuesta relación de consumo.

Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Explica que la responsabilidad objetiva regulada en el mencionado artículo sólo procede en aquellos casos en que se verifique un vicio o riesgo de la cosa (ver f.

926vta.).

Reclama que el juzgador diga en su fallo que “no se ha cuestionado la ocurrencia del accidente” cuando ésta ha sido negada y no se ha producido prueba en estos autos que desvirtúen tal situación (ver f. 927).

Asimismo, cuestiona que se haya considerado en la sentencia que los demandados no acreditaron que el rodado de las actoras se haya despistado en la ruta por un uso incorrecto del mismo o por una mala maniobra de la conductora (ver f. 927).

Hace mención a que no se ha tenido en cuenta que el automotor rodó tres meses con anterioridad al accidente sin que el supuesto defecto se hubiera manifestado (ver f. 927vta).

Manifiesta que el bloqueo del diferencial supone un bloqueo de ruedas motrices e implica necesariamente una marcha previa al siniestro con las ruedas motrices bloqueadas. Añade que para ser cierta la versión de las actoras debió producirse un derrape sobre el asfalto que no denuncia la actora en el relato de los hechos y que tampoco advierte el experto en su pericia con relación al estado de los neumáticos del automotor en cuestión (ver f. 927vta.).

Remite a las conclusiones vertidas por el experto, a partir de las cuales expresa que fueron ignoradas por el juez en su fallo (ver f. 928).

Observa que las actoras ignoraron y pasaron por alto las manifestaciones que surgieron del vehículo (inestabilidad, dificultad de encontrar el punto de la marcha atrás y de la 4ta velocidad). Expone que la pérdida del control del vehículo puede atribuirse a múltiples razones, entre las que destaca la falta de pericia del conductor (ver f. 928 vta.).

Se agravia de que el juez considere que el...

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