Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Julio de 2022, expediente COM 009400/2010/CA002 - CA003

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

ROLDAN DE BONIFACIO ELIZABETH TERESITA c/ FIAT AUTO S.A. DE AHORRO

P/FINES DETERMINADOS Y OTROS s/ORDINARIO

EXPEDIENTE COM N° 9400/2010

Buenos Aires, 5 de julio de 2022. maa I. Corresponde que esta Sala se expida sobre las cuestiones cuya oportunidad se encuentra prevista en el artículo 260 CPCC.

  1. En primer lugar deberá decidirse sobre la temática diferida en el proveído de esta Sala del 7-11-2017 en relación al recurso incoado por la parte actora respecto del régimen de costas que surge de la decisión del 21-

    09-2017. Allí se desestimó la petición de Cardif Seguros SA en cuanto a tener por no presentado el alegato de la actora postulando que el plazo de gracia del artículo 124, 2° párr. del código ritual, en el que devolvió el expediente,

    no regía para el caso. El a quo estableció las costas por su orden en atención USO OFICIAL

    a la diversas posiciones sobre la cuestión resuelta.

  2. Los agravios se encuentran agregados en fs. 1362/1364 y fueron contestados por la aseguradora en fs. 1366/1369 (ambas según foliatura digital).

  3. Delimitado el tema sometido a decisión, conviene apuntar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del Cpr) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

    Aunque esa es la regla general, la ley también faculta al juez su eximición, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts.

    68 y ss). Ciertamente, ello procede cuando media razón fundada para litigar,

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Alta en sistema: 06/07/2022

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado, no tratándose de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo.

  4. Dicho lo anterior, y mas allá de las circunstancias que pudieran haber acontecido específicamente en la causa, pudo la aseguradora considerarse con derecho a peticionar...

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