Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Septiembre de 2009, expediente 12.940/2008
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2009 |
EXPTE. 12.940/08
TS07D42079
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42079
CAUSA Nº 12.940/2008 - SALA VII – JUZGADO Nº 6
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de setiembre de 2009, para dictar sentencia en los autos: “ROLDAN, BASILIO
DANIEL C/ IMPERIUM S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
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A fs. 5/12 vta. se presenta el actor e inicia demanda contra “IMPERIUM S.A.” en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Aduce que la demandada es una empresa de vigilancia y para ella se desempeñó en relación de dependencia cumpliendo tareas de vigilados en distintos objetivos.-
Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo así como también las irregularidades en que incurriera su empleadora, lo que generara los reclamos que especifica, con resultado negativo.-
Detalla el intercambio telegráfico producido en consecuencia, el que epiloga con su desvinculación.-
Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, salarios por horas extras,
multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-
La demandada responde a fs. 39/43.-
Desconoce los extremos invocados por el actor,
relata su versión de los hechos y, tras realizar algunas consideraciones más pide el rechazo del reclamo.-
La sentencia de primera instancia obra a fs.
136/142, en la que la “a-quo”; luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-
El recurso que analizaré llega interpuesto por la parte demandada, quien asimismo cuestiona por altos todos los honorarios regulados (fs. 143/147 vta.).-
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En primer término la apelante dice agraviarse porque la “a-quo” consideró que la comunicación que puso fin al vínculo fue la que envió la parte actora el 07-01-08 (recibido el 08-01-08) y no la enviada por su mandante y recibida por el actor,
en idéntica fecha, todo ello en base a horarios de entrega que le fueron informados telefónicamente.-
A mi juicio, este agravio llega desierto, toda vez que se limita a objetar la mencionada conclusión de la sentenciante pero no indica, mínimamente, para el caso de admitirse su cuestionamiento, cómo es que ello incidiría en orden a alterar lo resuelto. Es decir, su crítica no explica la razón lógica y jurídica de lo que finalmente persigue (art. 116 de la ley 18.345).-
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