Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Mayo de 2019, expediente CIV 070414/2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

R.A.E. y otro c/ L., J.A. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. nº 70414/2011) – Juzgado nº 64

En Buenos Aires, a 27 días del mes de mayo del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R.A.E. y otro c/ L., J.A. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 520/541, la que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Nación Leasing S.A, con costas, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por A.E.R. y M.C.B. contra J.A.L., La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial y la aseguradora Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros y los condenó a abonar la suma de $ 451.500 al primero y $476.000 a la segunda, más intereses, apelaron a fs. 544 la parte actora, y la demandada La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial y la citada en garantía a fs.

    543, recursos que fueron concedidos a fs. 545. La parte demandada y su aseguradora expresaron agravios a fs. 593/601 y la actora a fs. 603/615.

    Corrido el traslado de ley, contestaron los accionantes a fs. 620/631 y el codemandado Nación Leasing S.A. a fs. 617/618. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    II- Agravios La parte actora se agravia por haberse hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Nación Leasing S.A.

    Considera que el titular del rodado es responsable al igual que el tomador del leasing. Luego, crítica la atribución de responsabilidad efectuada, en tanto considera que se probó que J.C.R. (16 años) se disponía Fecha de firma: 27/05/2019

    Alta en sistema: 11/06/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    a ascender al colectivo por la parte delantera y quedó parado en el estribo del pasamanos al menos por unos segundos, circunstancia que debió ser advertida por el conductor J.A.L.. Por ello, pide que se atribuya a los demandados la totalidad de la responsabilidad por el hecho dañoso.

    Asimismo, se quejan por el rechazo del “valor vida” y del tratamiento psicológico y por los exiguos montos otorgados en concepto de daño moral, pérdida de chance e incapacidad psicológica. Por último,

    critican la falta de aplicación de la tasa de interés activa desde la fecha del hecho respecto de la partida de pérdida de chance.

    A su tiempo, la codemandada La Nueva Metropol SATACI y la citada en garantía, se quejan de la atribución de la responsabilidad -la que le fuera fijada en un 70%-, de las sumas otorgadas para resarcir el daño moral, la incapacidad psicológica y la pérdida de chance, y también de la procedencia de ésta última.

    La aseguradora se agravia de que se le haya hecho extensiva la condena y no se haya declarado oponible a la víctima la franquicia denunciada. Finalmente, cuestiona la aplicación de la tasa de interés activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago.

    III- Antecedentes En el escrito liminar, relatan que el 4 de septiembre de 2010,

    aproximadamente a las 5.50 hs., J.C.R. se encontraba junto a tres amigos y demás pasajeros, en la parada de colectivo de la línea 365

    ubicada en Ruta 197, a pocos metros de la intersección con la Ruta Nacional nº 8, en la localidad de Grand Bourg, con el propósito de abordar un colectivo de dicha línea. Es en aquella circunstancia, relatan, que el demandado J.A.L. conducía dicho ómnibus por la ruta 197 y que, al aproximarse a la parada, no detuvo la marcha y continuó hacia la calle L., deteniéndose, finalmente, a una distancia entre 5 y 10 metros de la parada asignada. Por dicho motivo, el hijo de los accionantes se desplazó hacia donde el colectivo se encontraba y, una vez montado en el estribo de la puerta delantera de la unidad, tomado del pasamanos, el conductor L. reinició su marcha y cerró la puerta de acceso al mismo.

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    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

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    Así, dicen que R. perdió el equilibrio y cayó fuertemente al asfalto,

    siendo arrollado por la rueda trasera derecha del colectivo.

    El demandado La Nueva Metropol SATACI y la citada en garantía, aunque reconocieron la ocurrencia del hecho, alegaron la culpa de la víctima.

    El Magistrado de la instancia de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Nación Leasing S.A, en tanto que tuvo por acreditada la inscripción de un contrato de leasing con anterioridad a la fecha del hecho de marras y por ende su calidad de tomador del leasing, según lo dispuesto por la ley 25.248, artículo 17.

    Asimismo, juzgó que existió responsabilidad concurrente de J.C.R. (hijo de los actores) y el conductor demandado, con un porcentaje de incidencia en el evento dañoso de un 30% y 70%,

    respectivamente. Entendió, el a quo, que J.R. con su accionar influyó en el desarrollo del evento dañoso marras y que por su conducta haya resultado el fatal accidente. Mas ello, no quebró el nexo causal en su totalidad, en tanto que tuvo por probado que el codemandado L. omitió

    actuar con la diligencia debida.

    IV- Excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Nación Leasing S.A.

    El Sr. Juez a quo admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Nación Leasing S.A.

    De dicha decisión se agravia la actora al indicar que el titular dominial es responsable por los daños derivados del ilícito cometido por el tomador en leasing. Cita jurisprudencia y funda su queja en el art. 33 de la ley 24.441 y art. 1113 C.igo Civil.

    Cabe recordar que en el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon, y le confiere una opción de compra por un precio (conf. art. 1 de la ley 25.248).

    Se ha considerado que el leasing representa una técnica moderna y novedosa de financiamiento tanto del uso como de la eventual Fecha de firma: 27/05/2019

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    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    compra de bienes de capital, por lo que se ha erigido en una adecuada herramienta para el desarrollo de las empresas al posibilitar de manera atractiva el equipamiento y/o su renovación (B.D., E.A.,

    El leasing y su esencia financiera, en E.D. 195-840).

    En la legislación nacional fue la sanción de la ley 24.441 la que vino a dar una regulación detallada de las modalidades de este contrato,

    confiriéndole un carácter típico dentro del sistema legal (conf. L.,

    R.L., Tratado de los Contratos, Ed. R.C., T. 2, pag 507,

    Santa Fe, 2006).

    Luego, dicha normativa fue derogada en lo que al contrato en estudio se refiere, por la ley 25.248 (sancionada el 10 de mayo de 2000), la que sustituye y, sin entrar en disquisiciones de lenguaje, adopta el anglicismo "leasing" para definir al contrato en su artículo primero (conf.

    A., E.L.R., Ival (h.), “Leasing - Ley 25.248”, ADLA2000-C,

    2815).

    Cabe mencionar que la inscripción del contrato es un requisito de su oponibilidad a los terceros. El interés prevalente en la inscripción es del tomador, toda vez que de esa manera puede ejercer la opción de compra contra el dador y oponerla a terceros en caso de conflicto (conf. L.,

    R.L., Tratado de los Contratos, Ed. R.C., T. 2, pág. 543,

    Santa Fe, 2006).

    La parte demandada Nación Leasing S.A. en su responde indicó que al momento del siniestro de autos se encontraba vigente el contrato de leasing suscripto entre el peticionante (Nación Leasing S.A.) y La Nueva Metropol SATAC

  2. Afirmó que como dador del leasing no tiene responsabilidad objetiva en los casos como el presente y que la calidad de propietario del rodado no resulta suficiente para ser demandado.

    Es oportuno recordar que, anteriormente, el art. 33 de la derogada ley 24.441 imponía un límite a la responsabilidad del dador por daño causado por riesgo o vicio de la cosa dada en leasing. Se disponía allí

    que el dador respondería por la responsabilidad emergente del art. 1113 del C.igo Civil sólo hasta el valor de la cosa entregada en leasing cuyo riesgo o vicio ocasionó el daño. Ello, si no hubiesen podido, razonablemente,

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    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

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    asegurar el bien. En cambio, si efectivamente hubiesen tenido posibilidad de contratar seguro, la limitación no se aplicaba (conf. A., H.A.,

    La responsabilidad objetiva del dador del leasing. Su evaluación jurídica y algunas consideraciones económicas. LL 1997-F, 1090).

    El magistrado de grado, muy acertadamente, aplicó el art. 17

    de la ley 25.248 (vigente al momento del hecho) que prescribía: "La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1113 del C.igo Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing".

    Tal disposición normativa, al establecer que la responsabilidad objetiva del 1113 del C.igo Civil recae "exclusivamente"

    sobre el tomador o guardián, conllevaba a la exclusión de responsabilidad objetiva del dador, quien siendo dueño de la cosa dada en leasing hasta el momento en que se transfiera el dominio, ya no respondería en los términos de la norma citada (conf. L., R.L., Tratado de los Contratos,

    R.C., T. 2, pág. 556, Buenos Aires, 2006; F., D.M.,

    "Nueva ley sobre contrato de leasing", L. L. 2000-D-1313; F.S.,

    M.L.-.F., S.A.-.H., C.A., Leasing. Ley 25248 comentada y reglamentación aprobada por Dec. 1038/00...

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