Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Agosto de 2021, expediente COM 029695/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de 2021 se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ROLANDO, F.L. c/

CARBALLO AUTOMOTORES S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n° 29695/2014, procedente del Juzgado n° 25 del fuero (Secretaría n° 49), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 354/384?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante rechazó la demanda que por falta de entrega de un vehículo adjudicado y resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de ahorro previo, F.L.R. dirigió contra C.A.S., G.G.S. y Volkswagen Argentina S.A.; impuso las costas a la promotora de la acción, y reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en el litigio.

    Comenzó el señor juez por declarar aplicables al caso las normas contenidas en el Código Civil de Vélez Sarsfield; luego aludió a los efectos derivados de la rebeldía en que inicialmente incurrió C.A.S., y por consecuencia tuvo por demostrado que el 30 de noviembre de Fecha de firma: 05/08/2021 2013 la demandante adquirió un plan de ahorro de un automóvil de la marca Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Volkswagen adjudicado ante esa concesionaria; que a esta última la actora sufragó $ 55.000 y $ 19.000; que la compra del plan de ahorro provocó que la actora ocupara el lugar antes ostentado por el cedente; que para que la operación de perfeccionara necesitó de la conformidad de la administradora Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados quien, según la documentación que examinó, aceptó la cesión, y concluyó que así se tornó

    operativo el contrato de ahorro previo del que resultó ser parte la mencionada sociedad administradora para todos los efectos previstos en las Condiciones Generales.

    Empero, después de referidos los alcances del contrato de ahorro previo para la adquisición de automotores y el rol que desempeña la sociedad administradora del plan con quien, señaló el magistrado, la actora quedó

    vinculada desde el momento mismo en que se perfeccionó y aceptó la cesión,

    el a quo observó que la señorita R. no demandó por incumplimiento de aquella primera venta o cesión del susodicho plan adjudicado, sino por la falta de entrega del rodado en cuestión.

    Colocado en ese escenario, atendiendo a que fue obligación de Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados entregar el bien tipo adjudicado y que esa sociedad no fue demandada ni previamente emplazada como sí lo había sido Volkswagen Argentina S.A., por ausencia de probada imputabilidad del incumplimiento respecto de esta última y por considerar inaplicable al caso la norma del art. 40 de la ley 24.240, admitió las excepciones de ausencia de legitimación pasiva introducidas por las codemandadas G.G.S. y Volkswagen Argentina S.A., y decidió del modo visto.

  2. Los recursos.

    i. La sentencia fue recurrida por la actora quien, el 21 de abril del año en curso expresó agravios, que fueron respondidos por Volkswagen Argentina S.A.

    (i) Dijo que por efecto propio de la rebeldía decretada a C.A.S., según la documentación que acompañó quedó demostrado Fecha de firma: 05/08/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    que, previo pago de $ 55.000 y $ 19.000 los días que mencionó, lo que la actora adquirió fue un plan adjudicado.

    Citó jurisprudencia acerca de los efectos de la rebeldía y después adujo que en el fallo no se tuvo en cuenta que, probado el incumplimiento,

    además de significar que la codemandada debería haber sido condenada por haber incumplido el contrato firmado con esta parte, implica la obligación de condena al resto de los accionados

    , y aseveró que entre la fabricante y “Autoahorro Volkswagen” existe “una responsabilidad solidaria que aún en el caso de que la segunda no haya sido demandada corresponde sea condenada por la falta de entrega del automotor”.

    (ii) Postuló la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240. Sobre esto razonó del modo siguiente: “Si la empresa Volkswagen Argentina S.A. ha puesto su marca en la empresa Volkswagen Argentina de Ahorro, cuál es el motivo por el cual la misma no ha sido condenada por el hecho de que la segunda de las nombradas no ha sido traída al juicio”. Y

    afirmó que tal cosa “violaría” (así, en potencial) el principio protectorio del consumidor, atendiendo a que la primera de aquellas empresas es la obligada a la entrega del automotor.

    Mencionó que “cuando la venta se realiza por medio de un plan de ahorro no hay posibilidad de distinguir”, y afirmó que la responsabilidad de la concesionaria conlleva siempre la de la administradora del sistema y la del fabricante que es quien avala tal sistema de financiación.

    Invocó la Res. IGJ 8/82 y los principios del mandato y la representación, y abundó en consideraciones acerca de esos extremos.

    Tengo presente la totalidad de cuanto invocó la recurrente.

    ii. Fue también apelada la regulación de los honorarios por la parte actora, por la perito contadora, y por los abogados N. y B..

    iii. Fue oída la señora fiscal general ante esta alzada mercantil.

  3. La solución.

    Bien leída, a mi juicio la expresión de los agravios que examino sólo constituye un mero disenso respecto de lo que fue juzgado, por no existir una sola argumentación que persuada del desacierto en que pudiere haber Fecha de firma: 05/08/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    incurrido la sentencia o de cuál prueba, no examinada o erróneamente valorada, cambiaría la suerte de la quejosa.

    Digo, entonces, que disentir no es criticar.

    Es sabido que la fundamentación del recurso no puede consistir en la reiteración de argumentaciones formuladas en otras etapas del proceso o en un mero disenso con los criterios expuestos por el juez para fundar su sentencia. Por el contrario, el memorial debe contener una exposición jurídica que constituya un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, los errores, omisiones y demás...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR