Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Marzo de 2022, expediente CIV 084274/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

ROLANDI, A.J. C/ MANFREDI, HUGO

ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O

MUERTE)

LIBRE N°84274/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

ROLANDI, A.J. C/ MANFREDI, HUGO

ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O

MUERTE)

respecto de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021

establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO–C.A.C.

COSTA.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 1 de octubre de 2021

    rechazó la demanda interpuesta por A.J.R. contra H.O.M. y la citada en garantía “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”.-

    Contra dicho pronunciamiento, el día 23 de diciembre de 2021 se presentaron las quejas de la parte actora, las cuales fueron contestadas por los emplazados a fs.262/268.-

    Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    En el escrito de demanda, el accionante relata que el día 30 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 13.40 horas,

    se hallaba conduciendo su motocicleta marca Y.F., dominio 433-

    EQC por la calle 28 de C.B., localidad de La Plata, Pcia. de Buenos Aires, en dirección de sur a norte.-

    Señala que, mientras estaba culminando el cruce de la intersección con la calle 476, fue embestido en el lateral derecho por el frente del automóvil Peugeot Partner, el cual venía circulando por esta última, en sentido este a oeste.-

    Manifiesta que, como consecuencia de lo expuesto, el motovehículo cayó al pavimento de manera inmediata, y que salió despedido a varios metros de distancia. -

    A su turno, “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” reconoce el acaecimiento del accidente de tránsito, pero niega la mecánica del mismo. Al respecto, refiere que, conforme surge de la denuncia de siniestro, el vehículo asegurado “circulaba por la calle 476 y en la intersección de calle 28 colisionó con la moto”. Además, considera que ha mediado responsabilidad del actor, ya que el automóvil transitaba por la derecha.-

    Por su lado, se presenta el demandado y adhiere al escrito de contestación de la citada en garantía.-

    La sentencia dictada en la instancia de grado rechaza la demanda entablada por considerar que el actor no ha logrado acreditar la ocurrencia del ilícito tal como lo indicara en el libelo de inicio.

    En cambio, entiende que el suceso dañoso se produjo por el obrar de la propia víctima.-

    El pronunciamiento es recurrido por el accionante, quien cuestiona el tratamiento de la responsabilidad y solicita que en esta instancia se admita su pretensión indemnizatoria.-

    Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  3. Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,

    sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C..,

    sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-1040, sum.

    73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Por otro lado, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S.,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 567.329 del 2/3/12,

    entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S.,15.11.84, LL1985-B-394; íd.

    S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S. G,29.7.85, LL 1986-A-228,esta sala libre n° 567.329 del 2/3/12, entre muchos otros).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte actora pretende fundar sus agravios cumplen con los requisitos referidos.-

    Teniendo ello presente, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    habré de propiciar la deserción del recurso requerido por la citada en garantía, por lo que trataré las quejas vertidas.-

  5. En lo referente al encuadre jurídico que corresponde a la presente acción, el art. 1757 del Código Civil y Comercial determina que toda persona debe responder por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Asimismo, dispone que esa responsabilidad es de carácter objetiva. El art. 1758 consagra como responsables al dueño y al guardián de la cosa riesgosa, de manera concurrente.-

    Asimismo, el art. 1769 del ordenamiento de fondo...

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