El rol del juez frente a las medidas autosatisfactivas en el derecho a la salud

AutorMaría Marta Ventus Maturana
CargoAbogada y Especialista en Derecho Procesal (USAL). Auxiliar docente en la materia Derecho Civil I (USAL).
Páginas54-74
1
El rol del juez frente a las medidas autosatisfactivas en el derecho a la
salud
The role of the judge against the measures autosatisfactivas in the right to
health María Marta Ventos Maturana*
RESUMEN
La obra de referencia aborda el tema de las medidas autosatisfactivas en el
marco de las acciones de amparo en cuestiones de salud y la diferenciación
de este instituto del de las medidas cautelares. También se analiza el rol que
desempeña el juez en la materia para alcanzar un adecuado pronunciamiento
judicial.
ABSTRACT
The reference article addresses the issue of self-sufficiency measures within
the framework of the health protective actions (amparo) and the differentiation
of this institute with the precautionary measures; as well as, the role of the
judge within this matter bound to reach to an adequate judicial pronouncement.
PALABRAS CLAVE
Medidas autosatisfactivas, acciones de amparo en salud
KEYWORDS
Self-sufficiency measures, health protective actions (amparo)
I. Introducción
El estudio de las medidas autosatisfactivas resulta novedoso, te niendo en
cuenta que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contempla
este instituto (aunque s í se encuentra incorporado en algunos Códigos
Procesales provinciales), así como por el hecho de que la doctrina no es
conteste a su caracterización y aplicación. No cabe duda de que, cuando de
derechos fundamentales se trata, tanto el derecho sustancial como el de forma
se ponen en funcionamiento con el fin de resguardarlos y evitar que se
produzcan graves violaciones a ellos.
En el presente trabajo se abordará el estudio de las medidas
autosatisfactivas; se procederá a su caracterización y distinción de o tros
institutos de naturaleza cautelar. Su objetivo final es el análisis del rol del juez
al m omento de tratarlas, y las consecuencias de su apreciación en lo que
concierne a los derechos fundamentales de la defensa en juicio y el debido
proceso. Particularmente, este análisis se circunscribirá al dictado de estas en
materia de salud.
II. Tutelas diferenciadas: la medida autosatisfactiva
* Abogada y Especialista en Derecho Procesal (USAL). Auxiliar docente en la materia Derecho Civil I
(USAL).
Trabajo recibido 15/06/2017. Aceptado 2/08/2017
2
La medida autosatisfactiva aparece como una herramienta para brindar
una solución jurisdiccional inmediata. En general, se suscita cuando en el caso
que se presenta ante el tribunal existe un grado de cuasi certeza en el derecho
invocado (no se trata de una simple verosimilitud); además, la pretensión
exige ser satisfecha sin demora, ya que dicha premura veda la posibilidad de
iniciar un proceso posterior.
Si bien doctrinariamente se han zanjado discusiones respecto a su
denominación, lo cierto es que, en su mayoría, han recibido el nombre de
“medidas autosatisfactivas”. Sin perjuicio de esto, es importante resaltar la
idea de que ellas aparecen cuando se plantea un caso de urgencia absoluta.
La particularidad más significativa que reviste este tipo de medidas radica
en que s u resolución agota el fondo del asunto y resuelve el conflicto con
carácter definitivo, es decir, satisface la pretensión principal, a diferencia de la
medida cautelar, cuyo objetivo es asegurar los efectos de la sentencia.
Esta caracterización hace notar que la medida autosatisfactiva “vulnera”,
en cierto modo, el derecho de defensa, toda vez que, en la mayoría de los
casos, son decretadas inaudita parte, salvo que pueda conferirse
sustanciación (generalmente, la urgencia del caso no permite esto último y es
dicha urgencia la que genera la irreversibilidad del daño que puede producir
la demora).
Por lo e xpuesto, puede afirmarse que la medida autosatisfactiva debe
revestir carácter de excepcionalidad: la ejecución inmediata del fallo impide
un adecuado derecho de defensa, por lo que al sujeto pasivo de la m edida le
asistirá la vía del reclamo del perjuicio sufrido.
Ahora bien, en la legislación argentina, las medidas autosatisfactivas
encuentran diferentes vías de tratamiento e incluso, en algunos casos, como
en los C ódigos Procesales Civil y C omercial de la Nación y el de Santa Fe,
estas no están contempladas, sino que resultan de aplicación la normativa
referida a las medidas cautelares genéricas (art. 232 CPCCN).
En las provincias, las medidas autosatisfactivas se encuentran reguladas,
por ejemplo, en el Código Procesal de La Pampa, en el de Corrientes, en el
de Formosa y en el de Chaco. Asimismo, el Código Procesal de San Juan
dedica un capítulo diferenciado al tratamiento de las medidas
autosatisfactivas.
No obstante la falta de regulación en el Código Nacional, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha reconocido “expresamente la tutela anticipada
como instituto procesal diferente a las medidas precautorias normales aun
cuando éste no haya encontrado recepción legislativa nacional”
1
.
Por las características expuestas, se puede postular que las medidas
autosatisfactivas son una solución anticipatoria cuando
se tratare de la pretensión apuntada a obtener el cese de la
indisponibilidad del derecho o, en su caso, a evitarla, cuando haya
fundado peligro de frustración o pérdida definitiva e irreparable; exista
indiferencia de la calidad del derecho a proteger o restituir []; se trate de
la verosimilitud del derecho en grado sumo (cuasi certeza); […]
inexistencia de situaciones de irreversibilidad de la anticipación, con la
salvedad que dadas las circunstancias del caso, derechos en juego y
1
Corte Suprema de Justicia de la Nación , “Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Césare, Luis Alberto y otro
s/art. 250 del C.P.C.”, La Ley Online; AR/JUR/76491/2011 del 06/12/2011.

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