Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 30 de Diciembre de 2016, expediente CNT 061975/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 61975/2012 - ROL DAMIAN ARIEL c/ DYCASA S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 30 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes actora y demandada a fs. 212/214 y fs. 205/210, escritos que merecieron las réplicas de sus contrarias de fs. 219/220 y fs. 223/225 respectivamente.

    Así también, la demandada objeta los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados y, por su parte, a fs. 211 la experta apela los propios por bajos.

  2. Por razones de método, trataré en primer término, el recurso interpuesto por la empresa demandada, quien objeta el encuadramiento convencional del actor determinado en la sentencia atacada, que no se haya deducido de la liquidación de condena las vacaciones del 2011, la remuneración correspondiente a los días trabajados en el mes de julio de 2012 y el proporcional del sueldo anual complementario del segundo semestre de 2012 que dice haber abonado, la condena a abonar las vacaciones proporcionales del 2012 y la imposición de la sanción prevista en el art. 80 de la L.C.T.

    Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja relativa a la primera de dichas cuestiones no tendrá

    favorable recepción.

    Sostuvo el accionante, tanto en el intercambio telegráfico como en el escrito de inicio, que la empresa omitió encuadrar su categoría laboral en las previsiones del CCT 151/75. A fin de analizar este tema Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19800283#170268577#20161230074925905 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la sentenciante tuvo en cuenta que, en atención a la actividad de la sociedad demandada que se dedica a la “construcción”, sus empleados deben estar comprendidos en el CCT 76/75 o en el 151/75, reemplazado por el 660/2013. Concluyó que las tareas del actor, quien se desempeñaba en el área de informática, estaban incluidas en el Grupo B y en el art. 5º del CCT 151/75 en el que se hace referencia al personal que presta tares de oficina. Para así decidir, también ponderó que cuando se redactó el convenio citado la informática no tenía la injerencia o trascendencia que tiene actualmente y que dicho convenio ha sido reemplazado por el CCT 660/2013, en el que se incluye expresamente al personal de sistemas informáticos en el Grupo IV.

    Sostiene la recurrente que para poder atribuir al accionante la categoría convencional referida, de conformidad con las previsiones de los arts. 5 y 7 del convenio en cuestión que incluye el Grupo B el trabajador, además de realizar tareas de oficina debió ser administrativo, técnico, capataz o empleado de maestranza. Así también, argumenta que las tareas técnicas a las que hace referencia el convenio son únicamente las relacionadas con las actividades propias o conexas a la construcción, dentro de las que –a su criterio- no se encuentran comprendidas las tareas de los técnicos informáticos. Asimismo, sostiene que lo destacado por el Sr. Juez respecto a que el CCT 660/2013 incluye expresamente al personal que presta tareas relacionadas a los sistemas informáticos, confirma que dichas tareas se encontraban excluidas de las previsiones del CCT 151/75.

    No obstante, más allá de los esfuerzos recursivos realizados por la apelante, considero que el cuestionamiento no conmueven las conclusiones a las que...

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