ROJZMAN, LEONARDO NORBERTO c/ PNA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Número de expedienteCAF 012421/2020/CA001
Fecha23 Abril 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 12.421/20

Buenos Aires, 23 de abril de 2021.-

VISTOS: estos autos, caratulados “R., L.N. c/PNA s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. Que -en cuanto ahora interesa referir por importar la materia recursiva, como se verá- por D.osición firma conjunta Nº DISFC-2018-696-APN-

    PNA#MSG el Sr. Director de la Dirección de Policía Judicial, Protección Marítima y Puertos de la Prefectura Naval Argentina (en adelante, “PNA”) y el Sr. Prefecto Nacional Naval resolvieron imponer al Conductor Náutico L.N.R., por aplicación del art. 402.9920 del REGINAVE, una sanción de seis (6)

    meses de suspensión, en orden a las infracciones detalladas en el Considerando octavo, punto 7, apartado “a”, inciso “I”, del referido acto -conf. art. 2°- (ver fs.

    558/561).

    Para así decidir, en primer término indicaron que las actuaciones administrativas habían sido iniciadas a raíz de que el día 4/4/04, en el Río Capitán, en las proximidades de la confluencia con el Río Paraná de las Palmas,

    se produjo una colisión entre las embarcaciones “PAIHUEN” y “ALETHEIA”,

    provocando lesiones en los tripulantes de ambas lanchas, la desaparición en las aguas del Sr. I.L. y el fallecimiento de la Sra. C.C., éstos últimos ocupantes de la nave mencionada en segundo término.

    Señalaron que en su declaración indagatoria de fs. 10, el Sr.

    R., a cargo de la embarcación “PAIHUEN” hizo uso de su derecho de abstenerse a declarar, mientras que en el acto ampliatorio de fs. 275/276

    manifestó que la acción contravencional se encontraba prescripta.

    Precisaron que a fs. 204/208 obra el Informe Pericial en la Especialidad Navegación y Maniobras del cual surgía que la lancha “ALETHEIA”

    llevaba una velocidad de 37 Km/h y la embarcación “PAIHUEN” de 43 Km/h y que éste última había resultado ser la embistente y no había reducido la velocidad ante la proximidad de cruce, en tanto la primera de las unidades navegó con la misma a estribor, siendo ello correcto; considerando que había habido inobservancia en las reglas del Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes (en lo sucesivo, “RIPPA”) por parte de ambos conductores.

    Pusieron de relieve, también, que conforme surgía de fs. 294 y 340/356, en sede judicial, en el marco de la causa penal caratulada “R.,

    Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    L.N.–.P.J.(.. Correa C.) s/lesiones culposas”, la timonel de la nave “Aletheia” había sido sobreseída, mientras que en autos “R.L.N. s/homicidio culposo agravado”, se condenó al aquí

    accionante a la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación de cinco (5) años para la conducción de todo tipo de embarcaciones propulsadas a motor.

    Agregaron que, a raíz de ello, la instrucción formuló los cargos y dio vista a los imputados, siendo que -como se dijo, en cuanto ahora interesa-, una vez notificado, el Sr. R. presentó su escrito defensivo a fs. 470/486, el que,

    a juicio de la Asesoría Técnica Naval y de la Asesoría Jurídica, no cabía darle curso favorable (fs. 501).

    Añadieron que, seguidamente, a fs. 519/520 y 546/547 se expidió la Asesoría Jurídica, señalando que:

    -“…entre el derecho penal y el contravencional existen similitudes como, también, diferencias y es, en virtud de lo primero que ante la inexistencia de normas ante ciertos institutos (como lo es la prescripción), se recurra a las causales de interrupción y de suspensión que contempla el régimen penal,

    adaptándoselo a las peculiaridades de esta rama del derecho administrativo. Por lo tanto, la citación a indagatoria administrativa, la formulación del cargo, la notificación del mismo, el cierre definitivo y la disposición del Señor Prefecto Nacional Naval y su consecuente notificación, son actos administrativos que son asimilados a las causales interruptivas previstas en el artículo 67 del Código Penal de la Nación. Es por ello que, en virtud de lo precitado también, se adoptan las causales suspensivas que prevé el primer párrafo del citado artículo.”;

    -“…más allá que por el suceso se hayan labrado causas penales diferentes, resulta evidente que ambas guardan relación entre sí ya que tienen como objeto común la colisión de dos embarcaciones deportivas y se ponderan las conductas profesionales de sus conductores, razón por la cual el presente expediente, respecto de aquellas infracciones que guardan relación con lo investigado en sede judicial, se encontró suspendido hasta la firmeza del pronunciamiento judicial adquirido el 20 de diciembre de 2013. Después de ello,

    se practicaron actos interruptivos como lo fue el cargo de fecha 12 de noviembre de 2014, notificaciones del 22 de abril y 19 de mayo de 2015 y el cierre definitivo de fs. 507, de fecha 16 de junio de 2016, sin transcurrir, entre ellos, el plazo de tres años previsto legalmente.”;

    Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 12.421/20

    -concluyó que correspondía: “a. En cuanto hace al C.N.L.N.R.:

    I.S. que ha incurrido en inobservancia de las Reglas N° 6, navegar a una velocidad segura que permita una maniobra evasiva de colisión, N° 9 a), no mantenerse cerca de la margen del río correspondiente a estribor, N° 9 f), navegar alerta al aproximarse a un codo del río que dificulte la visibilidad, N° 14 a), no haber caído a estribor ante una situación de vuelva encontrada y N° 34 e), no efectuar una señal sonora al aproximarse a un codo del río para advertir su presencia, todas del Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes (RIPPA), estando a cargo de la lancha ‘PAIHUEN’, siendo del caso sancionarlo acorde el artículo 402.9920 del REGINAVE, al resultar comprendido en el supuesto de ‘violación de leyes…’ […]

  2. Finalmente, en lo atinente a la infracción a la D.osición DNAU,

    008 N°49/94, al conducir una embarcación con un motor de 200 HP cuanto,

    atento su habilitación de Conductor Náutico, le permitía la conducción de lanchas con motores de hasta 140 HP si bien, en principio, tal proceder se encontraría administrativamente prescripto al darse la situación indicada en el párrafo anterior, en atención a lo previamente indicado por la referida Sección Jurídica,

    cabría dilucidar la posible comisión de un delito”.

    Por lo demás, refirieron que acorde a fs. 557/558, el causante, si bien no registraba antecedentes profesionales, se encontraba inhabilitado y, en tal contexto, procedieron a resolver como se indicó.

  3. Que, contra lo así decidido, a fs. 583/607 el Sr. L.N.R. interpuso el recurso previsto en el art. 702.0025 del REGINAVE.

    Cabe señalar que, por D.osición firma conjunta N° DISFC-2019-

    974-APN-PNA#MSG, los referidos funcionarios dispusieron “[n]o hacer lugar al Recurso de Revocatoria implícitamente contenido en la apelación de fs.

    583/607…” y elevar las actuaciones a esta Cámara, conforme lo establecido en el citado artículo del REGINAVE -ver arts. 1° y 2°- (ver fs. 623/624vta.).

    II.1. Ahora bien, el recurrente se agravia, en primer término, en cuanto a la desestimación de la excepción de prescripción que opusiera.

    Al respecto, recuerda que conforme dispone el art. 701.0021 del REGINAVE, la acción prescribe a los tres años de producido el hecho; siendo que el siniestro ocurrió el 4/4/04 y que el primer llamado a indagatoria se concretó el día 20/4/04. Asimismo, puntualiza que por D.osición SiSi RW 6 n° 56/10, del Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    25/1/10 se declaró la nulidad de su declaración indagatoria del 20/4/04,

    ordenando recibir una nueva, la que ocurrió el día 4/11/10; oportunidad en la que opuso la prescripción de la acción.

    En tal contexto, remarca que al decretarse la nulidad de la declaración indagatoria, dicho acto carece de valor procesal y por ende no posee efectos suspensivos de la prescripción; de donde se colige que desde la fecha del hecho hasta el nuevo llamado a indagatoria transcurrieron casi 6 años.

    Agrega que con fecha 12/11/14 se dictó la D.osición por la que se le imputaron los cargos que ahora se rechazan, habiendo a ese entonces transcurrido con creces el plazo trienal aplicable; en particular, más de diez años desde la primera declaración indagatoria hasta la imputación de cargos y más de cuatro desde la citación a prestar indagatoria ampliatoria: es decir, que de una u otra forma, el plazo de tres años había transcurrido.

    Con transcripción de los argumentos dados en el Dictamen Jurídico n° 1565/16 -reproducidos en los Cons. 2 a 5 de la D.osición atacada-, rechaza lo allí aseverado en el sentido de que la acción no se encontraría prescripta en virtud de haberse tomado conocimiento de la actividad procesal desarrollada en sede judicial en el marco de la causa penal (por guardar íntima relación con las responsabilidades consideradas en las actuaciones administrativas), señalando que los fundamentos esgrimidos por la PNA tendientes a justificar el rechazo de la excepción son completamente arbitrarios en tanto carecen de fundamento legal.

    Sobre este último punto, asevera que la PNA se ha abrogado facultades legiferantes, temperamento contrario al principio de derecho penal in dubio pro reo y del derecho administrativo de aplicar la ley más favorable al administrado.

    Al respecto, sostiene que el REGINAVE no contempla ninguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción, por lo que los argumentos dados son inexistentes, inaplicables y responden a la mera voluntad de la instrucción, al pretender justificar su inacción durante más de diez años.

    Añade que el...

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