Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Abril de 2022, expediente CNT 032819/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 32819/2018/CA1

AUTOS: “ROJO, J.T.G. C/ ANTARES NAVIERA S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia, en el pronunciamiento definitivo dictado el 31.03.2021, rechazó en todas sus partes la demanda orientada a la satisfacción de diversos créditos de naturaleza laboral. A su vez, por el resultado que imprimió al litigio,

    resolvió imponer las costas del proceso íntegramente a cargo del trabajador.

    Tal decisión suscita la queja de la parte actora, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado vía informática el 8.04.2021, que mereció réplica por parte de su adversaria a través de la pieza fechada el 12.04.2021. A su turno, la demandada, el Dr. C.A.Z. (por su propio derecho; v. presentación conjunta del 7.04.21) y la perita contadora (v. recurso interpuesto el 7.04.2021) interviniente formulan cuestionamientos con respecto a la cuantía de los aranceles oportunamente fijados.

  2. Recuerdo que en la demanda el Sr. ROJO sostuvo que hacia el 1.02.2014

    comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de ANTARES NAVIERA S.A. (en adelante ANTARES NAVIERA), a favor de la cual desarrolló funciones como “Jefe de máquinas” de los remolcadores portuarios explotados por dicha firma, durante una jornada que se extendía por doce -12- horas diarias, a cuyo término se le otorgaba un descanso por igual período temporal, con arreglo a las pautas establecidas en el Laudo nº2/07 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Expuso que la relación se encontraba regulada conjuntamente por dicho instrumento y el CCT nº665/13, celebrado por la Cámara Naviera Argentina (en representación del sector patronal) y el Centro de Jefes y Oficiales Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Maquinistas Navales (por parte del colectivo obrero pertinente). Narró que la relación transitó sin sobresaltos, caracterizada por un estricto cumplimiento de la carga horaria antedicha, hasta que hacia el 1.10.2016 fue trasladado al puerto de la localidad de Ingeniero White (partido de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires), donde operó el remolcador “Mapuche I”, para luego ser asignado al embarcadero “General San Martín”

    (departamento de San Lorenzo, Provincia de Santa Fe), haciendo lo propio allí con el buque “Diaguita”. Expresó que, en esos destinos, ambos sensiblemente alejados de su domicilio real, la empleadora debió instalar un diagrama productivo que le posibilitase tomar su descanso entre jornadas en alojamientos aptos para tal fin, equipados de infraestructura destinada al aseo y con observancia plena de los tiempos asignados a las comidas,

    conceptos a costear patrimonialmente por dicha parte. Sostuvo que, pese a ello, ANTARES

    NAVIERA lo obligó a usar esas pausas en la propia embarcación en la que realizaba su prestación cotidiana, donde entonces permanecía ininterrumpidamente las 24 horas del día, dedicando 12 horas de ellas a cumplir el turno de labores formalmente a su cargo y las 12 restantes al descanso, aunque sin siquiera poder gozar con libertad de ese lapso pues,

    de todos modos, estaba obligado a afrontar los problemas, responsabilidades y exigencias que se suscitaban durante su transcurso, por ser la única persona trabajadora a bordo del buque.

    Desde idéntica vertiente, el trabajador enfatizó que la patronal no había incorporado los servicios de un/a sereno/a, ni tampoco encomendaba a ningún/a otro/a miembro de la tripulación la tarea de atender la embarcación durante los interludios de los turnos de trabajo, por lo que era él quien debía encargarse de atender a proveedores, supervisar la realización de trabajos de reparación y recibir a los inspectores navales, entre las innumerables obligaciones; todo ello, mientras supuestamente gozaba de las pausas higiénicas destinadas a recuperar energías entre el desarrollo de su ocupación como “jefe de máquinas”. Con base en ese escenario, que, conforme adujo, se mantuvo sin modificaciones hasta su desvinculación sin justa causa el 3.04.2017, solicitó el pago en dinero de los francos devengados y no usufructuados durante la vigencia del vínculo, como asimismo la satisfacción de un haber igual al percibido, destinado a cancelar las 12 horas de labor cotidianamente desempeñadas luego de finalizar su jornada convencional, así

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    como la incidencia de ambos conceptos sobre el cálculo de los créditos derivados de la extinción de la relación.

    En oportunidad de repeler la pretensión entablada (v. fs. 54/57vta.), ANTARES

    NAVIERA negó de manera categórica negativa los hechos invocados por su adversario en la pieza inicial, con especial énfasis en la aplicabilidad de las normas convencionales citadas y la existencia de deudas salariales a favor del actor. Al brindar su versión, expuso que, contrariamente a lo referido en la demanda, la relación mantenida con el Sr. ROJO “no se encuentra convencionada” y -por ende- estaba regulada analógicamente por el CCT n º

    682/14, suscripto entre la Cámara de Armadores de Remolcadores (por el sector patronal)

    y el Centro de Patrones y Oficiales Fluviales de Pesca y de Cabotaje Marítimo (en representación del colectivo de los/as trabajadores/as involucrados/as). De allí que, desde su postura, a los fines de examinar cuál es el régimen legal aplicable en materia de jornada de trabajo debe realizarse una interpretación armónica del Laudo ministerial nº2/07, el Régimen de trabajo a bordo del personal de la navegación (ley 17.371), el Decreto reglamentario de la ley 11.544 para el Personal del Servicio Marítimo, Fluvial y Portuario (Decreto nº562/30) y el Reglamento de trabajo del personal de remolcadores de interior de puerto (Decreto nº9430/57), haciendo hincapié en la distinción que cabe introducir entre “trabajo efectivo” y “trabajo en espera o presencia”. Sostuvo, ya en lo atinente a las características fácticas del vínculo que lo unió al actor, que los puertos de Ingeniero White y General S.M. presentaban un caudal de trabajo ostensiblemente menos intenso que el del desembarcadero de Buenos Aires, de modo que resultaba suficiente con el desempeño de un único equipo de trabajo. En función de dicho flujo y el tiempo habitual que insume la prestación del servicio del remolcador (aproximadamente tres -3- horas),

    postuló que la jornada de trabajo cumplida por el actor nunca pudo ir más allá de las nueve -9- horas o, como máximo, doce -12- horas diarias. A su vez, subrayó que el Sr. ROJO

    gozaba de un régimen de francos que tornaba totalmente irrazonable la extensa carga de trabajo invocada en el escrito de inicio, añadiendo en idéntico orden de ideas que aquél podía gozar libremente de su tiempo cuando permanecía en el camarote del remolcador D..

    Ahora bien, la magistrada de origen determinó que no existían créditos pendientes de cancelación a favor del actor, pues -conforme expuso- el artículo 22 de la ley 17.371

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    establece que ante la realización de funciones por encima de la jornada legal corresponderá el otorgamiento de un descanso compensatorio y no de un reconocimiento económico, en concordancia con lo establecido por el precepto 207 de la ley de contrato de trabajo, de modo que -sentenció- que el reclamo deducido en concepto de diferencias salariales resultaba improcedente por carecer de causa.

  3. El Sr. ROJO critica esa decisión, como asimismo que en el pronunciamiento recurrido se haya omitido tratar el resto de los reclamos y planteos remuneratorios insertos en la demanda y entiendo que le asiste razón en ambos tópicos.

    a).- A modo de punto de partida, cabe referir que, si bien las reglas adjetivas imperantes (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) conducían a poner en cabeza del trabajador la carga de la prueba (onus probandi) sobre tales temáticas, en tanto interesado -huelga decir- en acreditar que desempeñó funciones en las condiciones descriptas en la demanda, la deficiente actividad argumental desplegada por la empleadora impide restringir el escrutinio de la causa tan sólo a corroborar la satisfacción de esa carga ritual. Hago esta afirmación porque, como anticipé, ANTARES NAVIERA circunscribió su postura defensiva a esbozar una cerrada negativa sobre los hechos invocados por ROJO, a desplegar nutridas alegaciones de estricta estirpe jurídica en torno a cuál sería el plexo normativo aplicable a la relación aquí ventilada y, asimismo, a referir sobre la carga horaria concreta de sus tareas, que: a) en los puertos de Ingeniero White y General S.M. “debe laborar un solo equipo de trabajo o guardia”; b) allí, “los servicios diarios que presta un remolcador oscila entre dos a tres por día… cada servicio puede demorar aproximadamente 3 horas, por ello, la jornada laboral del actor nunca pudo ir más allá de 9

    horas diarias, como máximo 12 horas”; c) el accionante gozaba de un régimen de francos que incompatibiliza la prestación de ocupaciones durante los extensos períodos...

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