Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2022, expediente p 134448
Presidente | Kogan-Torres-Soria-Genoud-Carral-Mancini-Natiello |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2022 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en causa P. 134.448, "R., F.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 15.117/19 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G., C., M., N..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen, el 25 de mayo de 2020, rechazó el recurso de la especialidad presentado por la defensa particular de F.R. contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 2 que, con fecha 3 de diciembre de 2019, lo condenó -por resultar autor penalmente responsable del delito de lesiones graves culposas- a la pena de un año de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos automotores (conf. art. 94 bis, primer párrafo, Cód. Penal -v. fs. 122/136 vta.-).
Contra lo así decidido, F.R., por derecho propio, con el patrocinio letrado del defensor particular, doctor H.M.G.F., presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 163/181).
El Tribunal de Alzada, el 10 de agosto de 2020, en el marco del juicio de admisibilidad del art. 486 del Código Procesal Penal, afirmó que no se cumplieron las exigencias formales del art. 494 del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de ello, admitió la vía en orden a los planteos de arbitrariedad y violación del debido proceso por haberse demostrado la relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto en el caso (v. fs. 182/184).
Oído el señor P. General a fs. 200/204, presentada la memoria a fs. 209/212, dictada la providencia de autos a fs. 213 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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Teniendo en consideración el alcance con el que fue admitido el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley (arbitrariedad y violación del debido proceso) se reseñarán los agravios, sin que corresponda efectuar ninguna consideración en torno a los embates que quedaron fuera de la concesión (derecho al recurso, gravedad institucional, imparcialidad, forma republicana de gobierno ein dubio pro reo -conf. arts. 1, 5, 18, 75 incs. 12 y 22, 121 Const. nac.; 8.1, 8.2.h., CADH y 14.5., PIDCP-).
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Sentado lo anterior, el recurrente denunció la afectación del debido proceso y la falta de objetividad del Ministerio Público Fiscal por haberse impulsado la acción penal a pesar de las manifestaciones expresadas en sentido contrario del testigo -víctima de autos- R.N.B., quien habría prestado su conformidad para que se archivaran las actuaciones. Afirmó que resultaba indispensable que el sujeto pasivo instara la acción penal en todo momento y manifestara su interés actual en la persecución (v. fs. 168/169).
Agregó que la Fiscalía impidió la aplicación de una salida alternativa al juicio oral -como lo es la suspensión de juicio a prueba-, pese a que estaban cumplidas las exigencias del art. 404 del Código Procesal Penal (v. fs. 170). Alegó que resultaba contradictorio que, por un lado, se desestimara por tardío el pedido de aplicar una salida alternativa al juicio oral y, por el otro, no se diera tratamiento al "...insignificante tiempo de duración que tuvo lo que [...] resultó una parodia de juicio y no un juicio constitucionalmente válido" (fs. 171).
Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia de arbitrariedad, sostuvo que la prueba de cargo era endeble y escasa. Destacó que el único testigo que declaró en el debate fue R.B., quien asumió su responsabilidad en los hechos y descartó que R. hubiera incumplido los deberes de cuidado a su cargo (v. fs. 171/172 vta.).
Insistió en que el nombrado desistió de su rol de particular damnificado y adhirió al pedido de sobreseimiento o archivo, lo que ratificó en la audiencia oral, oportunidad en la que reconoció que "...no tenía la prioridad de paso porque la había cedido al detenerse en el lugar" (fs. 172 vta.).
A su entender, los dichos de Broto fueron ponderados sin cumplir con las reglas de la sana crítica. Resaltó que fue el único testimonio producido durante el debate ya que el resto de la prueba se incorporó por lectura. Ante tal situación, nuevamente se agravió de la afectación de la garantía del debido proceso que exige oralidad y publicidad para que el juicio sea válido. Enfatizó que más del noventa y cinco por ciento de la prueba fue escrita "...parte de ella, incorporada sin la anuencia de la defensa" (fs. 173).
Concluyó que siendo que el juicio no superó los cincuenta minutos, que la prueba fue casi en su totalidad incorporada por lectura "...una parte importante con oposición de la defensa" y que el único testigo fue B., no se garantizó la contradicción necesaria que exige el debido proceso (v. fs. 174 vta.).
El señor Procurador General aconsejó el rechazo del recurso deducido (v. fs. 200/204).
Coincido con lo dictaminado.
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El recurso no puede prosperar en tanto las denuncias de violación a la garantía del debido proceso y arbitrariedad en la valoración de la prueba resultan insuficientes (art. 495, CPP).
En lo que aquí interesa, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen, desestimó idénticos planteos a los ahora reeditados brindando argumentos que -conforme señalaré- el recurrente no logró controvertir eficazmente.
III.1. En primer lugar, afirmó que el pedido de nulidad del fallo de condena por afectación del debido proceso con fundamento en que la persecución penal no debió continuar luego de que el sujeto pasivo manifestara su pérdida de interés en la investigación, no contaba con sustento normativo alguno, ni procesal ni material.
Explicó que en los delitos de acción pública -como el del presente caso- la ley penal impone la carga al Ministerio Público Fiscal del impulso del proceso (conf. arts. 6, primer párrafo, CPP y 17, ley 12.061; v. fs. 124).
Aclaró que "...la afirmación del letrado para dar pie y fundamento a su pretensión no resulta ajustada a derecho en tanto no es (tal como él lo afirma) condición de vigencia de la acción penal actividad alguna de las partes del proceso como no sea la de quien actúa en su condición de representante del Ministerio Público Fiscal, dejando a salvo la situación (que no es el caso, sino más bien todo lo contrario) en que éste no lo hiciera y el particular damnificado o la víctima quisieran hacerlo, tal como lo faculta el art. 6 del [Código Procesal Penal]" (fs. 124 vta.).
III.2. En segundo término, desestimó la denuncia de violación al debido proceso vinculada con el rechazo de la suspensión de juicio a prueba.
Luego de recordar el contenido del principio de oportunidad y hacer consideraciones sobre las salidas alternativas al juicio oral, destacó que la parte no había requerido la suspensión de juicio a prueba en la oportunidad pertinente -es decir, ni durante la investigación penal preparatoria ni durante la etapa de juicio-; por lo cual el agravio carecía de sustento en virtud de que la defectuosa actuación del interesado era la que había obstado a la aplicación de salidas alternativas (v. fs. 124 vta./125 vta.).
III.3. Como tercer punto, en lo que respecta a la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba, la rechazó por considerar debidamente acreditada la materialidad ilícita y la autoría penalmente responsable en cabeza de R..
Aclaró que si bien la prioridad de paso que en un principio tenía R.B. cedió, ello no implicaba que de modo directo y automático se transfiriera a R., "...más bien ninguno [tenía] prioridad de paso" (fs. 126).
Puntualizó que este último, al arribar a la encrucijada en una zona semiurbana, incumplió con el deber de cuidado de cerciorarse que no pasaran otros rodados y obrar de modo tal que no se pusiera en peligro su integridad física ni la de terceros. Y dicho comportamiento desaprensivo tuvo consecuencias materiales lesivas respecto de terceros (conf. art. 39 inc. "b", ley 24.449, ley 13.927 -v. fs. cit.-).
Agregó que el obrar imprudente reprochado consistió en "...la ausencia de percepción que el nombrado tuvo cuando, al comando de su rodado avanzó por la encrucijada de las calles sin la adecuada y pertinente verificación de que por sobre su mano derecha (y no ya valorando la cuestión de quién posee la prioridad de paso) también accedía al cruce B. al mando de su motocicleta, provocándose el encuentro a partir de la ausencia de acciones previas que le permitieran reducir la velocidad para frenar o desviar su sentido de marcha y evitar el encuentro y que, el manejo que hizo el encausado de su rodado no le permitió conservar el dominio del mismo para evitar colisionar con la motocicleta... el imputado accionó sus frenos cuando ya había comenzado a trasponer la arteria perpendicular por la que circulaba B." (fs. 126/127).
Recordó que en el derecho penal no existe la compensación de culpas e insistió en que F.R. incumplió con el deber de cuidado al no haber reducido la velocidad con la que abordó el cruce de calle y no haber prestado la debida atención a la circulación, todo lo cual habría evitado la colisión producida entre los dos rodados.
Por todo lo expuesto, aseveró que se demostró el nexo de imputación entre la infracción al deber de cuidado y el resultado lesivo, citando doctrina en su apoyo (conf. arts. 84, Cód. Penal y 66 inc. "b", dec. 40/07; v. fs. 127/133).
De seguido, en cuanto a las manifestaciones de R.B., sostuvo que la parte no demostró defecto alguno en su ponderación ni se puso de manifiesto cuáles eran las circunstancias o expresiones de este que demostraran mendacidad. Aclaró que tampoco resultaba posible analizar su supuesta responsabilidad penal (v. fs. 133 y vta.).
Por otra parte, afirmó que el imputado no podía...
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