Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 7 de Agosto de 2014, expediente FMZ 081194418/2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En la ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de Agosto del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.R.J.N., H.C.E. y R.A.F., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 81194418/2012, caratulados: “ROJO, E. c/ OSECAC, p/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 492, contra la resolución de fs.483/490 y vta., por la que se resuelve: “1º1) No hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. E. rojo. 2º) C. a la actora vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). 3º) Regular los honorarios correspondientes a los Dres. P.S.C. y J.A.M., al primero como patrocinante y al segundo como apoderado y por su labor profesional desarrollada en la primera y segunda etapa en representación de V.H.M., en las sumas de Pesos Ocho Mil Novecientos ($ 8.900) y Pesos Tres Mil Quinientos Sesenta ($

3.560), respectivamente; a los Dres. P.N.M. y H.D.B., a la primera como patrocinante y al segundo como apoderado y por su labor profesional desarrollada en la tercera etapa en representación de V.H.M., en las sumas de Pesos Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta ($ 4.440) y Pesos Un Mil Setecientos Setenta ($

1.770), respectivamente: a los Dres. Alberto

  1. Tomassone, L.F.M. y P.C.M., en su doble carácter y en forma conjunta, por su labor profesional desarrollada en representación de OSECAC, en la suma de Pesos Dieciocho Mil Seiscientos Setenta ($

    18.670); al Dr. A.A., en su doble carácter, por su labor profesional desarrollada en representación de D.L., en la suma de Pesos Dieciocho Mil Seiscientos Setenta($

    18.670) y a los Dres. E.D.J. y A.L.J., al primero como patrocinante y al segundo como apoderado ambos por su labor profesional desarrollada en representación de la actora vencida, en las sumas de Pesos Diecisiete Mil Quinientos ($ 17.500), y Pesos Siete Mil ($ 7.000), respectivamente; todas estas cifras a la fecha de interposición de la demanda (10/03/2005). 4º) Regular los honorarios correspondientes al perito interviniente, Dr. P.R.F., por su labor profesional desarrollada en la pericia médica de fs.

    317/321 vta. y ampliaciones, en la suma de Pesos Seis Mil Doscientos Cincuenta ($ 6.250), cifra al 10/03/2005. 5º) Aplicar a las sumas determinadas en los dispositivos precedentes, desde la fecha indicada y hasta la de su efectivo pago, la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales, todo ello conforme las facultades conferidas por el art. 10 del Dec. 941/91 del PEN). 6º) …”.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.J.N., H.C.E. y R.A.F..

    Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. R.J.N., dijo:

    I - La sentencia de fs. 483/490 y vta., cuya parte dispositiva ha quedado transcripta al inicio de este acuerdo, ha sido apelada a fs. 492 por el representante de la parte actora.-

    Al momento de expresar agravios, (fs. 512/527 vta.), manifiesta que la sentencia desconoce la prueba pericial médica que obra en autos y las testimoniales de los propios médicos que atendieron al paciente. Afirma que la obra social, cuando da cumplimiento a su obligación de prestar cobertura al afiliado con determinados sanatorios, debe ejercer el control y la vigilancia para que el servicio sea el adecuado.-

    Adjudica negligencia al actuar del Dr. Lana en cuanto auditor de alta complejidad de la obra social, ya que no fue oportuno en el tiempo el traslado ordenado del paciente a un hospital con servicio de Hemodinamia y cirugía cardiovascular. Hace hincapié

    en el dictamen de experticia.-

    En relación a la falta de cama dice que, OSECAC tiene la obligación como todas las obras sociales, de brindar el servicio de Hemodinamia a sus afiliados y que esta obligación no está supeditada a la existencia de camas en las clínicas con las cuales 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B OSECAC tenga convenio, que el servicio al paciente debe ser brindado igual y más cuando este servicio podría salvar la vida del paciente.-

    En referencia al agravio relativo a la existencia de relación de causalidad sostiene que esta se ha configurado ya que se encuentra probado que la posibilidad de restituir la salud al paciente dependía del traslado a un centro de complejidad con servicio de Hemodinámica y cirugía cardiovascular.-

    Como tercer punto manifiesta que, al rechazar el daño material, el Juez A-quo desconoce directamente la letra del art. 1084 del C.C que establece una presunción de daño a favor de la viuda.

    En cuarto lugar, y en lo que hace al daño moral, se queja en cuanto la sentencia sostiene que, de prosperar el mismo, hubiese sido exagerado. Hace reserva del caso federal.-

  2. Conferidos los traslados de rigor (fs. 528), la parte demandada no contesta dejando decaer su derecho (fs. 529).-

  3. Ingresando al tratamiento de las cuestiones apeladas, comenzaré por presentar una síntesis de los hechos acaecidos y que constan en el expediente, para luego analizar los presupuestos de la responsabilidad.-

    Según las pruebas rendidas en autos, el Sr. A.M., cónyuge de la actora, ingresa el día 18 de mayo del año 2004 al hospital de la comunidad de San Roque del departamento de San Rafael de la pcia. de Mendoza, indicado por su obra social OSECAC, con síntomas de infarto agudo de miocardio (IAM). Lo recibe el Dr.

    F.B., quien se comunica con la unidad de cuidados intensivos (UTI) del hospital de Schestakow, para coordinar su traslado allí.-

    El 19 de mayo es recibido en la UTI de Schestakow por la Dra.

    de guardia A. De Vito, con un cuadro de insuficiencia cardíaca con disnea en reposo y dolor precordial. En concreto el paciente presentaba un IAM con lesión sub endocárdica de cara lateral con evolución tórpida (pericia médica de fs. 317 y vta).-

    El 21 de mayo durante la guardia el Dr. R.A.A.M., solicita la urgente derivación a M. a una clínica u hospital con servicio de Hemodinamia. Traslado que nunca se materializa, a pesar de los intentos de los doctores del hospital así como de los familiares del paciente, falleciendo éste, el día 30 de mayo del año 2004, a las 13.30 hs.-

    Los médicos que lo asistiron y el perito fueron unánimes al dictaminar la necesidad de traslado del paciente a un hospital con unidad de Hemodinamia, para el correcto tratamiento de su afección. Así el perito médico sorteado, Dr. Pedro R.

    Farran, expresa: …”De acuerdo con criterio médico y formación científica del perito era imprescindible que el paciente fuera derivado en las primeras horas de la evolución de su IAM a un servicio de Hemodinamia con cirugía cardiovascular, para resolver antes de que evolucione el infarto sin retorno con fallo de bomba, insuficiencia cardiaca aguda y paro cardiorespiratorio…” (ver fs. 317 y sgtes de autos). Jurisprudencia y doctrina se encuentran acordes en el sentido de que la pericia médica, en cuestiones relacionadas con responsabilidad civil médica, se enhiesta, -junto con la historia clínica-, en la prueba por antonomasia, fundado en que los temas controversiales escapan a la ciencia jurídica, exigiendo, en consecuencia, a la partes, asesoramiento técnico reportado en tal documento.

    "En los juicios de mala praxis médica, cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales y que el juez puede desechar el dictamen pericial por carencia de fundamentación, por la fuerza de convicción de otras pruebas que concurran en la especie o por otras causas, pero no oponiendo consideraciones propias de la ciencia, arte o técnica del perito" (Sic). (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, S.I., 16/03/2005, expte. N° 77.825, "Cereda, O.E. en J° 142.598/35.030 Cereda, Olga - Provincia de Mendoza S/Inc. C..", LS 348 – 119).

    Concordante con esto son los testimonios del Dr. Mangiaterra, quien dispuso su urgente derivación y se puso en contacto con los doctores de la obra social 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B para su autorización, según consta a fs. 243. El testimonio del Dr. M.E.H. obrante a fs. 245 y el del Dr. J.L. a fs. 287.-

    Siendo así, no cabe duda que la chance de sobrevida del paciente dependía de que fuese atendido en una unidad con servicio de...

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