ROJO, DIEGO MANUEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 27 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 066537/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 66537/2015/CA1
AUTOS: “ROJO DIEGO MANUEL C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL”.
JUZGADO NRO. 59 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,
conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.G.A.V. dijo:
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El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 04.08.2014 mientras realizaba sus tareas para la empleadora. Asimismo, el magistrado de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 12,74% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $266.439,27.- (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557 y art. 3º ley 26.773), más intereses desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago conforme las tasas de interés previstas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 04.05.2021).
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Tal decisión es apelada por la parte actora y por la demandada, con oportuna réplica de la parte actora.
D.M. ROJO ser queja porque no se hizo lugar al reclamo resarcitorio por la totalidad de la incapacidad psicológica informada por la perito psicóloga. Asimismo, objeta que, al momento de efectuarse la cuantificación de las prestaciones, no se haya incluido el costo del tratamiento psicológico indicado por la experta en psicología y que no se hubiera determinado un monto del IBM actualizado.
Por último, objeta lo resuelto en materia de honorarios.
GALENO ART SA se queja por la fecha del inicio del cómputo para la condena al pago de intereses y por estimar altos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes.
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Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte actora, el cual adelanto que tendrá parcial recepción por mi intermedio.
Llega firme a esta instancia que D.M.R., quien se desempeñara desde el año 2006 como dependiente de ADMINISTRADORA DE
RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS SACPEM (TRENES ARGENTINO
Fecha de firma: 27/04/2023
OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA S.E.
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
(TRENES ARGENTINOS-LINEA SARMIENTO-), como empleado categoría 2(A), sufrió
un accidente el 04.08.2014 mientras se encontraba trasladando un “gato de vía grande”, y pegó con la punta del pie izquierdo el riel del ferrocarril sufriendo un traumatismo en el pie izquierdo (fractura de hállux izquierdo). Tampoco se discute que fue asistido por un prestador de la aseguradora que le brindó tratamiento médico hasta el alta del 21.10.2014.
Asimismo, llega firme que, con ajuste a lo informado por el perito, y avalado por el magistrado de grado, como consecuencia del infortunio, el trabajador porta una incapacidad física del 8,24% de la total obrera (8% de incapacidad física + 0,24% de factores de ponderación) y que sufrió traumatismo de hállux por golpe directo, que le provocó fractura y edema epífisis proximal de la falange proximal y edema de la primera cuña con limitación funcional (ver informe pericial médico de la Dra. D. obrante a fs. 141/144).
Por su parte, la perita psicóloga, L.. N., luego de realizar las entrevistas y en base a los test que detalló en el estudio de psicodiagnóstico, informó a fs. 151/156 que, como consecuencia del accidente, el trabajador presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, que le provoca una incapacidad que ponderó en el 15% de la total obrera, de acuerdo al baremo del Dto. 659/96. Dicho informe no fue impugnado por las partes, toda vez que la presentación de la demandada de fs. 159, fue desglosada del expediente por extemporánea (ver fs. 166).
El magistrado de origen cuantificó las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las leyes 24.557 y 26.773, determinando que el trabajador presenta una incapacidad psicofísica del 12,84% de la t. o. (8,24% de incapacidad física + 4,5% de incapacidad psíquica), lo que motiva la queja de la parte actora, quien postula, a los fines reparatorios, el reconocimiento de la totalidad de la incapacidad psíquica ponderada por la especialista en psicología.
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Asiste razón a la parte actora en cuanto se queja porque se redujo el porcentaje de incapacidad psíquica informado por la experta en psicología. Ello lo afirmo porque dicha minusvalía fue comprobada por la Lic. N., perita psicóloga designada en autos, en base a las entrevistas realizadas, las técnicas utilizadas y los diferentes test que detalló.
Al respecto, el experta expresó que el accidente de autos afectó el funcionamiento psicológico del actor, que se observan los desajustes psicológicos típicos derivados de su exposición a una situación traumática, que esencialmente quiebra y desvía su ritmo habitual de vida, y su proyección futura; que esta situación creada y sus secuelas físicas que le ocasionaron un desequilibrio acorde a la capacidad lesiva del hecho y de las misma, le afectaron en áreas fundamentales, como la familiar, laboral, de recreación, social, y que este desequilibrio repercutió e interfirió
el desarrollo sano y saludable de todas las áreas mencionadas, lo que le impide una adecuada calidad de vida (página 9 pto.1 del informe). Por todo ello, concluyó que el Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
actor sufrió un cambio de vida que se manifiesta en sus perturbaciones actuales, y que las mismas se encuadran dentro del baremo del Decreto 659/96 en Reacciones Anormales Neuróticas Grado II.
Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).
Por otro lado, la perita examinó al actor, pudo interrogarlo personalmente,
y pudo confrontar su propio saber con el resultado que arrojaron las entrevistas psicodiagnósticas y los diferentes test que realizó. Cabe destacar además que la experta explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que ha dejado el infortunio en la psiquis del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlos, lo que evidencia que la opinión de la experta está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a las conclusiones periciales, por lo que ha de otorgarse plena eficacia probatoria (conf. arts.
386 y 477 CPCCN).
En cuanto a la relación causal entre la afección psíquica y el accidente su-
frido, señalo que corresponde a la persona que ejerce la medicina pronunciarse sobre la posibilidad científica de vincular una enfermedad con una etiología laboral o extra la-
boral. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que, para apartarse de valoraciones especiali-
zadas, debe encontrar, sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del sa-
ber ajeno al pensamiento jurídico. En consecuencia, no encuentro motivos para con-
cluir que la totalidad de los padecimientos en la psiquis del actor se derivan de un he-
cho ajeno a las repercusiones dañosas que en el plano físico le produjo el accidente de autos, y que le provocaron limitaciones físicas permanentes, existiendo relación causal adecuada con la contingencia laboral.
En definitiva, el dictamen pericial psicológico proporciona suficiente verosimilitud acerca de que la RVAN grado II que se halló en el trabajador tiene su causa en el siniestro sufrido y así lo acepto desde una valoración jurídica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 CPCCN).
No obstante, en cuanto a la ponderación informada por la experta, la misma debe adecuarse a las bandas porcentuales previstas por el Baremo del Dto.
659/96, que para un cuadro de RVAN Grado II, establece hasta un 10% de incapacidad (art. 9º ley 26.773).
En virtud de lo expuesto, propongo modificar este aspecto de la decisión y determinar el porcentaje de incapacidad psicofísica que porta el trabajador en el Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
18,54% de la total obrera (8% de incapacidad física + 10% de incapacidad psíquica +
0,54% de factores de ponderación informados que se recalculan sobre la incapacidad psicofísica determinada: a) dificultad para la tarea: LEVE 2% + b) amerita recalificación NO: 0% + c) Factor edad: 1%= 3%; y 3% de 18%= 0,54%). Lo dicho conduce a recalcular las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inciso 2, a, LRT, conforme a dicha determinación.
Asimismo, el accionante se agravia, porque en la sentencia se omitió
pronunciar condena para indemnizar los gastos para afrontar el tratamiento psicológico...
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