Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Febrero de 2020, expediente CSS 067954/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO: 67954/2018

AUTOS: “ROJO, D.E. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Buenos Aires,

EL DOCTOR M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones, Administración Federal de Ingresos Públicos resolvió, a fs.19/23 del expediente agregado por cuerda floja, desestimar la impugna ción efectuada por el contribuyente. Posteriormente, a fs. 48/49, no se hace lugar al recurso de revisión contra la anterior resolución.

De las constancias de autos se desprende que el impugnante no cumplió con el depósito exigido por el art. 15 de la ley 18.820, no acreditando la imposibilidad económica de efectuar el mismo.

Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 10 de octubre de 1985, en autos V.H.. y Cía SRL sostuvo que "si bien la exigencia de depósito previo como requisito para la viabilidad del recurso judicial contra decisiones administrativas no importa, de por sí, una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y defensa en juicio, tal doctrina no resulta aplicable a los supuestos en que la imposición del depósito USO OFICIAL

fuese desproporcionada con relación a la concreta capacidad económica del apelante, tornando por ello, ilusorio su derecho de defensa" (cfr. Derecho del Trabajo, 1986-A, pág. 229). Esta doctrina fue reiteradamente implementada por nuestro Alto Tribunal, en diversos fallos que tuve ocasión de señalar al votar, el 10 de abril de 1990, en autos "Huella S.A. c/ Dirección Nacional de recaudación Previsional-Organismo Regional" (cfr. Derecho del Trabajo, 1990-B, págs. 1445-1448). Vale decir que el requisito del depósito previo de la suma que se impugna sólo cede ante el caso de hallarnos frente a una cantidad de dinero desproporcionada con relación a la capacidad económica del apelante,

situación que ha de quedar fehacientemente demostrada por éste.

Cumple destacar que, en el caso de autos, el accionante no ha cumplido con la totalidad del depósito de marras (ver fs.64y67).

Por ello, estimo correspondería desestimar el recurso intentado.

Costas por su orden en razón de que el accionante pudo pensar, razonablemente que asistía razón a su planteo (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

EL DR.NESTOR A.FASCIOLO DIJO:

Una vez producido el informe ampliatorio ordenado a fs. 23/25 sobre la composición de la deuda intimada por O.S.E.C.A.C. al actor, con sustento...

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