Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Junio de 2017, expediente CIV 074163/2013

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “R., S. y otro c/ M., V. s/ reivindicación” (expte. 74.163/2013)

(JPL)

Juzg. 33 R: 074163/2013/CA001 Buenos Aires, junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución dictada a fs. 284/286, que

desestimó los planteos de incumplimiento y caducidad de la

mediación y caducidad de instancia, el demandado interpuso recurso

de apelación a fs. 287, el cual fundado a fs. 289/292 y contestado a fs.

294/296.

II. El artículo 265 del Código Procesal exige que

el memorial contenga una crítica concreta y razonada de las partes del

fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el

contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe

al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la

concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los

errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el

pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv,

esta S., R. 626.017, del 10/10/2013; idem., R. 600.138, del 15/5/12;

íd., R. 3.061, del 18/11/87, entre otros).

En tal sentido, “criticar” es muy distinto a

disentir

. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la

fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos

que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer

que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R.

607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del

12/12/83).

Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12714616#181810933#20170623150408850 Desde esta óptica y en lo relativo a la mediación, el

memorial no cumple con los requisitos exigidos por la citada norma

ritual, ya que el recurrente muy escuetamente se limita a reiterar que

no fue notificado del proceso prejudicial o que el lapso transcurrido

entre el cierre del acto y la promoción de la demanda excedió el

legalmente previsto, sin dar mayores argumentos al respecto ni

controvertir los sólidos fundamentos dados por el juzgador para

desestimar los planteo efectuados.

En consecuencia, corresponde declarar

desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionado.

III. Con relación al rechazo de la caducidad

de instancia, el Tribunal de apelación se encuentra facultado para

examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto

no se encuentra ligado ni por la conformidad de las...

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