Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 21 de Marzo de 2016, expediente CNT 004373/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 4373/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77892 AUTOS: “ROJAS V.A.N.C.J. CAR S.A. S.

DESPIDO” (JUZG. Nº 71).” (JUZG. Nº )

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda en lo principal apela la demandada a fs.- 262 y por sus honorarios a fs. 242 lo hace el perito contador.

La demandada cuestiona en primer término la ponderación que el a quo efectuó de las probanzas de la causa en miras a tener por inválido el despido impuesto bajo la hipótesis contemplada por el art. 244 RCT, como así

también las implicancias jurídicas y económicas que de ello se derivan a tenor de lo dispuesto en el decisorio final de grado. Asimismo, controvierte la condena en la fecha de ingreso impuesta y la aplicación del art. 2 de la Ley 25323. Pide se revoque por contrario imperio la condena in totum.

En lo atinente al planteo que el apelante introduce respecto de la causa de despido art. 244 RCT, adelanto que he de rechazar el mismo y confirmar el decisorio de grado según fundo a continuación.

En coincidente sentido al de grado, no advierto resulte aplicable la situación de abandono de trabajo al presente caso, puesto que no es cierto que la actora no tuviera ánimo de proseguir el vínculo laboral con la demandada sino todo lo contrario, su fuerza laboral se evidenció puesta a disposición de Jazz Car S.A. lo que surge de la misma declaración de los testigos que indicó el a quo en su sentencia, como así también resultó probada Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20910193#149559697#20160321084758357 la imposibilidad de prestación efectiva de tareas y el conocimiento de esta situación por parte del demandado con motivo de estar bajo licencia psiquiátrica (fs. 193/194; 195; fs. 123) . De ello, lo cierto es que la solución que impone la accionada en su pieza postal extintiva del vínculo laboral en los términos del art. 244 RCT, no resulta procedente ni adecuada a los fines perseguidos por la norma en cuestión, por cuanto a todo evento debió

continuar con la relación laboral, ya que tenía medios a su disposición que tomar antes de decidir su cese por abandono de trabajo.

Las piezas postales que resultan impuestas por la demandada, y cotejadas mediante la respectiva prueba de informes del Correo Oficial, no resultan dar razón suficiente de la procedencia de la causal de despido en análisis, toda vez que lo que hace a la dilucidación del planteo, en el caso concreto, es que estando a las probanzas de la causa, deberá evaluarse si los planos jurídicos y fácticos resultaron concordantes entre sí, o no. En el primer caso, la hipótesis del art. 244 RCT devendrá aplicable, en el segundo improcedente.

El cuestionamiento que introduce la parte de los testigos por haberse desvinculado de la empresa demandada, poseer juicio en trámite contra ella o causa penal por sustracción de elementos, tampoco poseen relevancia jurídica objetivable que habilite siquiera su análisis por carecer de prueba. Asimismo, no es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. La afirmación de la sana crítica no habilita al juez a sostener su Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20910193#149559697#20160321084758357 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V prejuicio, sino todo lo contrario. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de U.: Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.

Sin embargo, de las declaraciones testimoniales indicadas por la sentencia surge que la relación laboral ha sido desarrollada en los términos impuestos por la actora, y específicamente en lo atiente a la real fecha de ingreso, tareas, jornada laborada y demás elementos esenciales de la relación laboral tal como fuera denunciada por ésta, como así también lo fue su imposibilidad de efectivo cumplimiento de tareas por encontrarse enferma, lo que se contrapone a las argumentaciones de la demandada; que introduce impugnaciones que reitero carecen de relevancia por falta de prueba. El argumento de la demandada deberá desecharse.

Tampoco revierte el decisorio de grado en este aspecto, el planteo que introduce el apelante relativo a la pericial contable, en tanto refiere que los libros y documentación respectiva son llevados en legal forma, y que por su actividad no admitiría bajo ningún punto de vista la existencia de trabajadores no registrados. No resulta ello un argumento atendible, justamente incluso ha resultado probado en contrario, desde el primer acápite de la pericial contable - fs. 173 - la irregularidad en los mismos, lo que torna operativa la presunción del art. 55 RCT según se dispuso en grado.

A tal evento, entonces, es menester efectuar el análisis indicado.

Así, el art. 244 RCT expresamente reza:

Art. 244. - El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurarán previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.

Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20910193#149559697#20160321084758357 El "abandono — incumplimiento" se configura entonces cuando, mediando por parte del trabajador la violación voluntaria e injustificada de sus deberes de asistencia y prestación efectiva del trabajo (arts. 21, 62, 63, 84 y concordantes, R.C.T.), desoye la intimación fehaciente que, a los fines de reintegrarse al trabajo, le curse el empleador dentro del plazo que prudencialmente fija la ley. Se requiere, pues, que el empleador constituya en mora al trabajador, intimándolo a reintegrarse, con resultado infructuoso.

Así las cosas, para la configuración del abandono de trabajo se exige la concurrencia de una exigencia de tipo formal: intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de trabajo, y la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo.

También es dable destacar que la jurisprudencia que invoca el apelante en defensa de su postura, no resulta directriz del decisorio, sino que cada caso ha de ser analizado en concreto y específicamente a tenor de las circunstancias invocadas por las partes y que finalmente resulten probadas.

Del análisis de los hechos y probanzas de autos entonces, a mi criterio hacen desestimar la configuración de abandono de trabajo, principalmente que la trabajadora demostró en forma nítida su voluntad de...

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