Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 17 de Febrero de 2022, expediente CIV 110589/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA B

ROJAS, V.B. Y OTRO C/SILVER CROSS AMERICA

INC S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y

AUX, EXPEDIENTE N° 110589/2011, JUZGADO NACIONAL DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 99

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones en lo Civil, S.B.,

para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: ROJAS, VANESA

BRENDA Y OTRO C/ SILVER CROSS AMERICA INC S.A. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS RESP. PROF. MEDICOS Y AUX (E.. N°

110589/2011), respecto de la sentencia de f. d. 2033, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. ROBERTO

PARRILLI - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

  1. Los antecedentes del caso. La sentencia recurrida V.B.R. y M.G.S. promovieron una demanda por mala praxis médica contra S.C.A.I.S. (en adelante el “Sanatorio Güemes”), E.Á.H. y P.J.V.F. (médicos de la nombrado sanatorio), TPC Compañía de Seguros S.A. (aseguradora de la nombrada institución), Federación Patronal Seguros S.A. (aseguradora del Dr. H.) y SMG Cía. de Seguros S.A.

    (aseguradora de la Dra. V.F., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la muerte de S.G.S.R..

    En su escrito inicial, los actores relataron que su hijo S. nació

    en el Sanatorio Güemes, el 1 de septiembre de 2008, con 34 semanas de Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    gestación. Explicaron que el bebé estuvo internado durante 26 días en neonatología, por padecer diversas afecciones, que detallaron. Alegaron que “a pesar de las afecciones (…) el menor es dado de alta médica con fecha 26 de septiembre de 2008 no dándosele importancia a la afección que tenía, ni al riesgo que merituaba no tomar en forma urgente la determinación de intervenir”.

    Adujeron que el “otorgamiento del alta” importó “mala praxis” porque “el menor sale con el alta médica de los distintos sectores del Sanatorio Güemes que no evalúan el grave estado de salud en que” se encontraba el niño, “a pesar de las demandas verbales de la progenitora y los distintos estudios que” indicaban que S. sufría “afección del hilio hepático”. Refirieron que con posterioridad a la aludida externación, llevaron a S. en 8 ocasiones al Sanatorio Güemes, y que “en las últimas oportunidades, a la mala coloración del bebé”, se le sumaron “secreciones nasales”. Dijeron que en tal contexto y frente a “la apatía del Sanatorio Güemes” hicieron una interconsulta en el Hospital General de Niños Dr. P.E., el 7 de diciembre de 2008, en cuya ocasión se determinó “la inmediata hospitalización del menor”, pese a lo cual el niño falleció al poco tiempo, el 23 de diciembre de 2008. Atribuyeron el deceso del niño a la “ligera evaluación de los profesionales” del Sanatorio Güemes “que pudiendo adentrarse sobre el tema, dejaron pasar los datos que aporta la Historia Clínica del menor sin tomar precaución alguna” (ver fs. 13/22).

    El Sr. Juez de primera instancia, luego de encuadrar el caso en los términos de los artículos 512 y 902 del Código Civil -texto decreto ley 17.711-,

    repasar los presupuestos de responsabilidad y valorar los elementos de conocimiento reunidos, sostuvo: que “las pruebas arrimadas al proceso no evidencian negligencia o desidia por parte de los galenos accionados, con respecto a quienes (…) no se ha realizado una imputación específica que permita profundizar el análisis de cada actuación médica en particular”. Y agregó que tampoco “existen elementos probatorios” que demuestren “que el accionar de los demandados haya sido la causa determinante de la evolución del cuadro del niño S.G.S.R. y de su lamentable fallecimiento”. En tal orden de ideas, resolvió desestimar la demanda interpuesta por la parte actora -con costas a su cargo-, luego de rechazar la excepción de prescripción que fue opuesta en su primera presentación por TPC Compañía de Seguros S.A. -con costas a su cargo- (ver sentencia de f. d. 2033).

    Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA B

  2. El recurso El citado pronunciamiento fue apelado por la parte actora. Sus quejas fueron presentadas el 2/06/2021; y contestadas mediante presentaciones del 18/06/2021, del 19/06/2021 y del 28/06/2021.

    Los apoderados de V.B.R. y M.G.S. pretenden revertir el rechazo de la demanda, formulando los siguientes planteos:

    i) Cuestionan que el Sr. Juez de grado haya omitido ponderar las declaraciones testimoniales obrantes en autos, argumentando que dicha prueba testimonial “es clave para poder entender el desarrollo de las situaciones que llevaron a la muerte del menor”;

    ii) Critican que el sentenciante haya consignado, como uno de los fundamentos de su decisión, que el diagnóstico de S. era “delicado”; pues,

    según el decir de los recurrentes, el niño “llega a ese estado por la negligente conducta de los demandados quienes no lo trataron según sus reales padecimientos en tiempo y forma”;

    iii) Se quejan de que el a quo haya distinguido, con apoyo en la experticia médica, que “al menor se le concedió el ‘egreso hospitalario’ que no es alta médica por curación definitiva”, cuando, al decir de los apelantes, “la realidad es que el menor no estaba en condiciones de estar en su propio domicilio, ya que la gravedad de sus padecimientos, los cuales resulta claro no fueron detectados a tiempo por los demandados, requerían se lo mantenga bajo observación médica permanente frente a una complicación”;

    iv) Argumentan que los propios emplazados “reconocen que el diagnóstico original que se le dio al menor no era el que realmente padecía y que por ello se le dio un tratamiento y su posterior egreso sanatorial que agravó su cuadro volviéndolo prácticamente irreversible”;

    v) Alegan que de la historia clínica acompañada en autos se desprende que al bebé “se le da el alta y/o egreso sanatorial del Sanatorio Güemes el 07/12/2008” y que “menos de 48 horas después”, cuando se lo lleva en interconsulta al Hospital de Niños, es “automáticamente internado en dicha Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    institución”, frente a lo cual se preguntan si ¿Pudo en menos de 48 horas modificarse el diagnóstico de S.?

    vi) Aducen que: “el Juez de grado no ha valorado en concreto las historias clínicas acompañadas, ni las testimoniales brindadas por aquellos que presenciaron el acto dañoso, y solo se basó en un informe médico realizado por la perito médica; la cual en su escueto informe define la suerte del litigio en una diferencia terminológica entre un alta médica y un egreso sanatorial, siendo que,

    de un modo u otro, el menor debía permanecer con cuidados médicos permanentes que sólo la institución médica podía brindar, dejando a suerte de la familia la salud del mismo”.

    vii) Y finalmente, esgrimen que el referido dictamen pericial médico es “contradictorio con aquel informe presentado por el perito psiquiatra,

    quien establece la responsabilidad de los demandados”.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar, en primer lugar, que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art.

    386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    En segundo lugar, dejo aclarado que aunque el escrito de expresión de agravios refiera en su encabezado a una solicitud de intervención del Cuerpo Médico Forense, nada ha dicho al respecto la parte actora en el cuerpo de la presentación, lo cual me exime de expedirme al respecto.

    Y en tercer orden, estimo necesario precisar que teniendo en cuenta el tiempo de ocurridos los hechos en debate, y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la N.ión (vigente desde el 1 de agosto de 2015),

    para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de Vélez Sarsfield -hoy derogado- y la normativa vigente a la época del hecho Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA B

    controvertido (confr. CNCiv.Com.Fed., S.I., causa n° 2862/10 del 17.11.15;

    Cám. N.. Civil, S.B., causa “., A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/ ds. y ps.” del 6.8.15; S.L., causa “G.R., A.c.A., L.A. y otros s/

    ds. y ps.” y “.P., F. c/ A., L.A. y otros s/ ds. y ps.” del 7.8.15; L.,

    R.L., Código Civil y Comercial de la N.ión comentado. Santa Fe:

    Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ra. ed., t. I, págs. 45/49).

  4. La responsabilidad imputada a los Dres. E.Á.H., P.J.V.F. y al Sanatorio Güemes a) Los apoderados de la parte actora refieren en su expresión de agravios a una “deficiente atención médica”, omitiendo individualizar con claridad las faltas que concretamente atribuyen a cada uno de los dos médicos demandados y restantes profesionales -no demandados- que asistieron a S. en el Sanatorio Güemes (arts. 330 y 277 del CPCCN y art. 18 CN).

    Si bien dicha situación revela una inobservancia con la exigencia del ritual de explicar claramente...

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