Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Octubre de 2021, expediente CNT 047658/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 47658/2014

(Juzg. N° 26)

AUTOS: “ROJAS VALERIANO DOVAR ROMULO C/CLINICA MODELO LOS

CEDROS S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de octubre de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la codemandada Clínica Modelo Los Cedros S.A. y la parte actora,

según los escritos de fs. 276I/277I, y fs. 279I/280I,

respectivamente, que merecieron réplica a fs. 281I/283I.

Asimismo, la parte actora apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de las codemandadas, y la representación letrada de la parte actora cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la codemandada Clínica Modelo Los Cedros S.A. la decisión del magistrado de grado anterior de Fecha de firma: 15/10/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

considerar acreditada la existencia de una relación laboral a partir del 01/10/2005. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión del sentenciante anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.

En efecto, la crítica respectiva dista de la objeción concreta y razonada que requiere el artículo 116 de la L.O.

En relación con ello se destaca que el sentenciante de grado anterior fundó su decisión en la presunción prevista en el artículo 23 de la L.C.T. -cuya aplicación al caso la demandada a esta altura no discute-, y en que la misma no fue desvirtuada por prueba idónea alguna en contrario, fundamento este último contra el cual tampoco se vislumbra critica eficaz alguna, en tanto no se señalan en la queja elementos concluyentes, serios y concretos a tal fin.

En tal marco, sella la suerte adversa de este segmento de la queja la ausencia de elementos probatorios idóneos a los fines de derrivar los efectos de la citada presunción legal (cfr. art. 23 de la L.C.T.), y demostrar que los servicios prestados por el actor a partir del 01/10/2005 obedecieron a una causa distinta a un contrato de trabajo.

En efecto, la accionada no aportó a la causa prueba idónea alguna que permita inferir que la vinculación del actor tuvo características distintas a una relación laboral, y acreditar que medió entre las partes otro tipo de vinculación Fecha de firma: 15/10/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

jurídica no laboral o, lo que es lo mismo, que el accionante...

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