Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Noviembre de 2019, expediente CAF 053930/2017/CA002

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 53.930/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Rojas, S.A. y otros c/ EN - M° Justicia DDHH –

SPF s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 149/152 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. La señora Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal)

    que proceda a incorporar –de las asignaciones previstas mediante el decreto 243/15- con carácter remunerativo y bonificable la compensaciones “gastos por prestación de servicios” (art.5º) y “gastos de representación” (art.7º); y con carácter bonificable los suplementos por “responsabilidad jerárquica” (art.2º), “por estado penitenciario” (art.4º) y “la bonificación complementaria por grado”

    (art.3º) -dejando a salvo el carácter remunerativo ya previsto en la norma-.

    Además, estableció que deberán abonarse las diferencias devengadas por lo percibido en menos desde su entrada en vigencia y hasta su efectivo pago.

    Asimismo, los suplementos y las compensaciones creadas por los arts. 2º, 3º, 4º, 5º y 7º deberán computarse para la determinación del Sueldo Anual Complementario.

    Dispuso que las diferencias mensuales devengarán -hasta su efectivo pago- un interés equivalente a la tasa de interés pasiva mensual que aplique el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del D.. 941/91 y art.

    8º, segundo párrafo del D.. 529/91).

    Finalmente, distribuyó las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 153, el Servicio Penitenciario Federal interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs.

    157/161, los que fueron contestados por la contraria a fs. 163/165 y vta.

    La parte demandada, en primer lugar, puso de resalto que la sentencia apelada ofrecía una interpretación del Decreto 243/15 que se apartaba de su letra, mas sin declarar su inconstitucionalidad.

    Cuestionó el presupuesto fáctico al que había acudido la sentenciante para solventar el pronunciamiento apelado, ante la ausencia de Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #30305473#250394074#20191125105502131 elementos que probaran el carácter general de los suplementos y que, por el contrario, había prescindido de las constancias que permitirían afirmar su carácter particular.

    En ese sentido, entendió que resultaba evidente que el pago de los conceptos reclamados no era habitual ni permanente en la medida en que podía ser interrumpido. Así, señaló las distintas contestaciones producidas por la División Remuneraciones, que acreditaban: a) el cumplimiento estricto del principio de juridicidad, toda vez que ante el cambio normativo, se aplicó sin excepciones el nuevo régimen establecido por el Decreto 243/15; b) que -de acuerdo a la contestación obrante a fs. 111 del expte. adm. CUDAP TRI S04:

    000568/2017- no existía personal en actividad a los que se les abonara alguno de los suplementos no remunerativos y no bonificables creados por el mencionado decreto, sin que reuniera los requisitos para acceder al rubro particular; y c) el pago -de esos los suplementos no remunerativos y no bonificables creados por el decreto 243/15- se encontraba sujeto a las condiciones generales y particulares señaladas en la norma, siendo interrumpido el pago en caso no ser acreditadas -según contestación de fs.94 del expte. adm. CUDAP TRI S04: 0004128/2016-.

    Afirmó que su postura se hallaba en línea con el criterio desarrollado por la Corte Suprema en el precedente “T., H.M. c/ Estado Nacional - Mº Justicia s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 16 de julio de 2019 -que, a su vez, se remitía al precedente “A. también del Alto Tribunal-.

    Sostuvo que surgía con claridad, de la prueba documental acompañada, que los actores ya percibían los suplementos, por lo que mal podía ser condenado el Servicio Penitenciario Federal a abonarles lo que en realidad ya había pagado.

    Alegó que la interpretación contraria implicaba desechar, como medio probatorio, los recibos de sueldo.

    Sin perjuicio de lo expuesto, indicó que, en este caso, tampoco se presentaba el cumplimiento del otro requisito impuesto por el Alto Tribunal en la jurisprudencia citada: esto es, que se efectúen los aportes respectivos. En este sentido, la sentencia en crisis resultaba contradictoria, toda vez que declaraba sumas remunerativas pero soslayando el descuento correspondiente.

    Además, argumentó -en sentido contrario al considerando XI de la sentencia apelada- que si las sumas abonadas a la parte actora en los términos de los artículos 2º, 3º y 4º ya son remunerativas, entonces ya se encontraban contempladas en el Sueldo Anual Complementario (S.A.C.), por lo Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #30305473#250394074#20191125105502131 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 53.930/2017 que la sentencia fue redundante. Y agregó que, empero, respecto de los arts. 5º

    y 7º -toda vez que no tienen tal carácter remunerativo- en ningún caso corresponde que sean base de cálculo para el cómputo del S.A.C., de conformidad con el art. 10 del decreto 243/15.

    Por otro lado, se quejó de la errónea la calificación de los suplementos como bonificables. En tal sentido, recordó que el carácter remunerativo de una determinada suma de dinero es independiente del carácter bonificable que ésta pudiere tener.

    Se agravió de que se hubiera considerado que los suplementos y complementos en cuestión poseen carácter bonificable, ya que dicha resolución fue tomada a la luz de otros regímenes diferentes al erigido a partir del decreto 243/15.

    En ese orden de ideas, -y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “T.” y “A., cuyas premisas, a su vez, se entroncan con la doctrina establecida en los fallos “M.” y “K. de Groll”- alegó que debía deslindarse claramente la categorización de remunerativa con la de bonificable. Por ello, sostuvo que la retribución -salvo norma expresa en contrario- está compuesta por el rubro sueldo, diferenciado de los restantes ítems como bonificaciones, suplementos y compensaciones, pues de lo contrario carecería de sentido tal distinción.

    Agregó que, en definitiva, no había dudas de que del carácter remunerativo de un rubro, no se deriva el de bonificable. Y destacó que incluso la propia sentencia recogía dicha interpretación, pero ignorando las pruebas acompañadas al expediente.

    Señaló que, en tales términos, el pronunciamiento apelado modificaba al Decreto 243/15, sin que hubiera sido declarada su inconstitucionalidad y abordando competencias ajenas a un ejercicio jurisdiccional válido.

    Subrayó que la Ley Nº 20.416 no impedía crear suplementos no remunerativos y no bonificables, quedando diferido a la política salarial que se adopte en uso de facultades privativas del poder administrador. Y, agregó, que si en ejercicio de facultades legítimas se ha decidido que determinado suplemento no origine aportes jubilatorios, ni se utilice como base de cálculo para otros suplementos, entonces dicho suplemento no integra el sueldo y, por ende, es no remunerativo y no bonificable.

    Por último, destacó que la señora Jueza de grado había ofrecido una correcta interpretación respecto de los arts. 2º, 3º, 4º, 5º y 7º del Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 #30305473#250394074#20191125105502131 Decreto 243/15, pero sin fundamento había brindado consecuencias jurídicas diversas al resto de los suplementos y complementos creados por el mencionado Decreto.

  3. Preliminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR