Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 062688/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.184 CAUSA

Nº 62.688/2013 SALA IV “ROJAS SILVESTRE, MARIA

ESTHER C/ PAGLIA, L.D. Y OTRO S/

DESPIDO” - JUZGADO Nº 29.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 301/308) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 312/313

(actora), 314/315 (demandado L.D.P.) y 317/318

(codemandada Día Argentina S.A.), recibiendo las correspondientes réplicas de sus contrarias.

A su turno, el letrado de la parte actora -por sí- apela los emolumentos fijados a su favor por entenderlos exiguos (fs. 311).

II) Razones de orden metodológico me conducen a comenzar el tratamiento de las apelaciones por aquella interpuesta por el demandado P..

Así, en su primer agravio, critica lo decidido en grado en torno a la finalización del vínculo, aunque adelanto que la queja así

vertida no será receptada.

Digo ello pues el apelante insiste en sostener, de modo harto dogmático, que el vínculo se habría disuelto en los términos del art. 241 último párrafo de la LCT, como así también en excusar su responsabilidad sobre la base de que nunca se anotició de las comunicaciones enviadas por la trabajadora. Empero, omite hacerse cargo en absoluto de los fundamentos esgrimido por la sentenciante ni,

sobre todo, demuestra que éstos resulten errados, pues lo cierto es que en este tramo de su escrito recursivo no se explica por qué sería equivocado lo decidido en grado al considerar que, habida cuenta el exiguo plazo transcurrido entre la agitada negativa de tareas y el primer emplazamiento -7 días-, en modo alguno podía entenderse que Fecha de firma: 12/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19851784#239412948#20190712093001371

Poder Judicial de la Nación la relación laboral tuvo fin por la voluntad concurrente de las partes,

en tanto no medió una inequívoca conducta que denotara un desinterés de parte de la trabajadora en continuar con el vínculo; y, por otra parte, tampoco logra enervar el criterio de la Magistrado “a-quo” en el sentido de que todas las comunicaciones epistolares fueron dirigidas al domicilio donde R.S. había prestado servicios y que,

además, aparece consignado en la documentación acompañada por el propio demandado al pleito (v., en particular, fs. 89, 90, 92 y 93).

No es ocioso memorar, al respecto, que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E. en Código Procesal, Tomo II, pág. 266).

Lo dicho, sin perjuicio de añadir que la respuesta brindada por el Correo Oficial dio cuenta de la recepción de las misivas enviadas por la actora (v. fs. 134/143), sin que ello hubiese merecido cuestionamiento alguno de parte del ahora recurrente, lo que sella la suerte negativa del recurso.

Las argumentaciones vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de las demás cuestiones planteadas en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio. En tal sentido la C.S.J.N. ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes,

sino sólo a tomar en cuenta las que estiman pertinentes para la correcta solución del litigio” (conf. fallo del 30/04/1974 en autos “Tolosa, J.C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.” publ. en La Ley, tomo 155,

pág. 750, número 385).

En consecuencia, las razones antedichas me impulsan a confirmar el fallo atacado en lo principal decidido.

III) Respecto de la queja vertida en el punto “b” del memorial recursivo del demandado P., comenzaré por señalar que el silencio observado a las intimaciones efectuadas por la actora tornó

Fecha de firma: 12/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19851784#239412948#20190712093001371

Poder Judicial de la Nación aplicable en la especie la presunción que establece el art. 57 de la LCT,

la que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario.

Al respecto, se ha sostenido -con criterio que comparto-

que “las previsiones contenidas por el art. 57 de la LCT imponen al empleador la obligación explícita de responder al requerimiento que le formule el trabajador con relación al cumplimiento -o no- de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que los une, previendo una presunción en su contra en caso de falta de respuesta, sin perjuicio del juicio de razonabilidad que debe efectuarse en sede judicial, por cuanto la valoración del silencio en los términos legales debe efectuarse a la luz del principio de buena fe que rige las relaciones laborales” (ver, al respecto, “J., S.D. c/ B 7 S.R.L. y otros s/ Despido”, SD Nº 101.954 del 14/02/2017, del registro de esta S.; también, S.I. in re “G., D.E.c./ Watchman Seguridad S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 98.231 del 6/07/2010).

A ello he agregar que resultó de aplicación la presunción prevista en el art. 55 LCT ante la renuencia del empleador a poner a disposición de la perito contadora la documentación laboral necesaria para evacuar los puntos de pericia. Y merced a la postura que esgrime el apelante, cabe señalar que los planteos recursivos intentados sí

fueron resueltos por la sentenciante anterior en sentido contrario a las pretensiones del quejoso (v. fs. 291), resolución ésta que no sólo no mereció cuestionamiento oportuno sino que, para más dato...

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