ROJAS, ROBERTO ANGEL c/ SANYBOE S.R.L. s/DESPIDO
Número de registro | 173343491 |
Número de expediente | CNT 020050/2012/CA001 |
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110150 EXPEDIENTE NRO.: 20050/2012 AUTOS: ROJAS, R.A. c/ SANYBOE S.R.L. s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y demandada Sanyboe SRL en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 417/423 y fs.427/431). A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada Sanyboe SRL apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La parte actora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y al perito contador por considerarlos elevados. La demandada Sanyboe SRL apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.
Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el sentenciante de grado concluyó que el accionante no logró demostrar las razones que invocó para extinguir el vínculo. Apela el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido, el incremento previsto en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y las diferencias salariales reclamadas; asimismo, cuestiona el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013. Se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró que no se encontraba acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio. Sostiene que debió aplicarse la presunción prevista en el art. 55 de la LCT. Refiere que el a quo omitió
tratar la inconstitucionalidad de los aumentos no remunerativos. Asimismo, objeta el rechazo a la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT y la omisión del reclamo de salarios por los días trabajados en noviembre de 2011. Finalmente, apela la imposición de las costas.
Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20603588#173343491#20170315124435480 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II La demandada Sanyboe SRL cuestiona la viabilización de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la base de cálculo considerada por el a quo. Apela la tasa de interés.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.
En primer lugar, corresponde señalar que la parte actora en lo que respecta a la fecha de ingreso denunciada se limita a sostener que debería aplicarse la presunción prevista en el art. 55 de la LCT. Sostiene que el libro de sueldos fue rubricado en el año 2009, es decir, mucho después de la fecha de ingreso que la propia demandada manifestó.
En la demanda, el actor sostuvo que la relación se habría originado el 13/08/04 a través de un contrato eventual de un mes y medio (ver fs.
4vta./5); y que la empleadora registró la relación el 01/10/04. Sin embargo, por lo que seguidamente he de explicar, entiendo que no está demostrado que comenzara a prestar servicios un mes y medio antes de la fecha que documentó la accionada.
Los términos del recurso de la parte imponen memorar que el Sr. Juez a quo sostuvo que “…respecto de la fecha de ingreso, prestan declaración testimonial Diez (v. fs. 261) y B. (v. fs. 311), a instancia del actor.
Respecto de Diez, en atención a lo impreciso, referencial y pretérito conocimiento sobre los hechos que relata –nótese que refiere haber trabajado por la zona de la pizzería hace 5 o 6 años-, sumado a su calidad de ex cuñado, debo decir que no me genera convicción alguna sobre los hechos controvertidos en la especie. Por su parte, B., indica que dejó de prestar tareas en el año 2006, aunque mantuvo frecuente comunicación con el actor vía mails o mensajes, situación que denota un vínculo de amistad, restando veracidad a su relato, que en su mayoría considero referencial, al decir que “le consta por charlas con los compañeros” (conf. art. 90 LO y art. 456CPCCN). Aún soslayando tal cuestión, la realidad es que la fecha que aduce haber conocido al actor –fines de septiembre del año 2004- tampoco se condice con la que refiere éste en el inicio (v. fs. 4 vta.)…” (ver fs. 412). Estos fundamentos, no fueron objeto de crítica concreta y razonada alguna, por lo que llegan firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.
Ahora bien, el recurrente señala en relación a la prueba pericial contable que “se le ha exhibido únicamente un libro de sueldos rubricado en el año 2009, es decir, mucho después de la fecha de ingreso que la propia demandada ha manifestado en su escrito de contestación de demanda” (ver fs. 417).
La circunstancia de que la demandada haya rubricado el Libro de Sueldos y J. el día 09/11/2009 (ver fs. 323), por sí sola, no es demostrativa de que los datos consignados en sus registros sean falsos ni puede llevar a Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20603588#173343491#20170315124435480 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II considerar que la empleadora no haya exhibido el libro que exige el art. 52 de la LCT. En otras palabras, si bien existió una tardanza en la registración, en definitiva, la empleadora exhibió el libro del art. 52LCT por lo que no puede considerarse operativa la presunción del art. 55 de esa ley.
De acuerdo con lo expuesto entiendo que corresponde desestimar el agravio y confirmar el decisorio en cuanto tuvo por no acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial.
La parte actora cuestiona el rechazo del reclamo de horas extra; pero, a mi juicio no le asiste razón.
Los términos del agravio imponen memorar que el actor, en la demanda, afirmó que su horario de trabajo era de 6hs a 16hs y fue cambiado en forma constante por un horario nocturno de 17hs a 02hs con un franco semanal (ver fs.
4vta.). Luego, un tanto contradictoriamente, señaló que trabajaba todos los días, de 17hs a 2hs, hasta que lo cambiaron al turno mañana en el cual trabajó de 6hs a 16hs como encargado en el mes de septiembre de 2008 (ver fs. 5vta.). La demandada negó tales extremos y sostuvo que el horario de trabajo del actor era de 8hs diarias con un franco compensatorio de un día y medio (ver fs. 61 vta.).
Sentado lo expuesto, y, dados los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que trabajó en exceso de los límites fijados por la ley 11.544 y el Dec.16.115/33 a la jornada de trabajo (conf.art.377 CPCCN); pero, valorados los elementos probatorios aportados a esta causa, estimo que no lo ha logrado.
Al respecto, observo que no existe elemento de juicio alguno que acredite en forma fehaciente que su prestación haya superado el máximo diario o semanal que establece la norma citada, como para considerar que ha mediado trabajo en tiempo suplementario.
Diez (fs. 261), propuesto por la parte actora, sostuvo que no sabía ni le constaba qué días ni horarios de trabajo realizaba el actor, “sólo por charlas sabe que hay temporadas que trabajó de día y otras de noche horarios fijos no recuerda”.
(fs.311), señaló que el actor trabajaba de 06hs a 16hs, pero sostuvo que su horario de trabajo era de 11hs a 15hs y de 19hs a 00hs. Como puede apreciarse, el horario que realizaba el dicente no coincidía con el denunciado por el actor en el escrito inicio; por lo que, evidentemente, el cumplimiento del horario que atribuye a R. no le consta en forma directa y personal. Por otra parte, tampoco mencionó que se hubiera dispuesto un cambio de turno respecto al actor a partir de septiembre de 2008, todo lo cual resta eficacia probatoria a su declaración con relación a las invocaciones efectuadas en el escrito inicial (art. 90 LO).
Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20603588#173343491#20170315124435480 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re “A.J.C.C.D.C.J.M. y otros” L.L. 1977- y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos. Cabe memorar aquí que son testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera; pero “propiis sensibus” (cfr. F.G., “La crítica del testimonio”, Traducción española a la segunda edición francesa de M.R.F., Madrid, 1949, pags. 11 y 12).
Por tales razones, concluyo que las declaraciones precedentemente analizadas, carecen de toda eficacia probatoria para acreditar que el actor cumpliera normalmente la cantidad de horas que dijo haber trabajado en el escrito inicial (arg. art. 90 LO).
En definitiva, no existe elemento de juicio alguno que acredite en forma fehaciente que la prestación del actor haya superado el máximo diario o...
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