Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 043750/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109901 EXPEDIENTE NRO.: 43750/2010 AUTOS: ROJAS, R.A. c/ LIBERTY ART S.A s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 432/434). A su vez, la perito psicóloga y la perito médica cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 420 y fs. 435)

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque la Sra.

Juez a quo la condenó en los términos establecidos en el art. 1.074 del Código Civil.

También cuestiona el quantum indemnizatorio diferido a condena y la fecha a partir de la cual se computan los intereses.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la accionada porque la Sra. Juez de la anterior instancia resolvió condenarla en los términos establecidos en el art. 1.074 del Código Civil (ver fs. 433 pto. A). Cuestiona los argumentos del fallo y dice que el actor, en el escrito inicial, no efectuó ninguna imputación concreta ni aportó medida probatoria alguna que dé

sustento a su pretensión, por lo que no corresponde su condena. A su vez, señala que, a su modo de ver, la imputación de responsabilidad establecida en el fallo recurrido carece de fundamento y destaca que, al establecerse su condena, se impuso la carga de probar un hecho que debía realizar el actor por tratarse justamente “del extremo fundante de su Fecha de firma: 21/12/2016 pretensión” (ver fs. 433 vta.).

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19959702#169152775#20161222084356307 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los términos de los agravios imponen señalar que, contrariamente a lo sostenido por la aseguradora en el memorial recursivo, el actor en la demanda alegó que la ART demandada incumplió con las obligaciones emanadas de la LRT, lo cual genera la responsabilidad prevista en el art. 1.074 del Código Civil (ver fs. 6 vta./9).

En el caso, arriba firme a esta instancia la conclusión del a quo según la cual que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 28/5/2009 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas en la demanda (ver fs. 405 y fs. 406 de la sentencia). De este modo arriba sin cuestionar a esta Alzada que Rojas sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba prestando servicios para Maple SRL (no demandada en autos) al soltarse una esquirla del disco e incrustrándosele en el ojo derecho –pues no contaba con antiparras en buen estado-; y que, dicho infortunio, le provocó la pérdida total de la visión de su ojo derecho que lo incapacita físicamente en el 42% de la t.o. (ver fs. 406) y reacción vivencial anormal neurótica que le ocasiona una incapacidad del 10% de la t.o.

Sin perjuicio de lo expresado, observo que a través de la declaración testimonial de F. (fs. 186) surgen acreditadas las condiciones bajo las cuales realizó sus tareas el actor mientras trabajaba para Maple SRL. Señaló el deponente que el accidente de autos se había producido mientras el actor se encontraba trabajando con una máquina que le hace las molduras a la madera, momento en el cual le “impactó”

en el ojo un pedazo de la madera que se amontonaba debajo de la máquina.

Valorada la declaración de F. (cfr. art. 90 LO) es evidente que el accidente sufrido por el actor guarda relación de causalidad adecuada con un factor objetivo de imputabilidad atribuible a la empleadora: el riesgo generado por la cosa bajo su guarda (en el caso, la máquina de cortar madera) en los términos del art. 1.113 del Código Civil de V.S. y arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación y también con los incumplimientos de ésta a los deberes y medidas de seguridad que le imponían el art. 75 de la LCT y los arts. 4,8 y 9 de la ley 19.587.

El perito ingeniero informó a fs. 247/250, -sin que mereciera observación alguna de las partes- que las medidas de seguridad brindadas por Maple SRL eran objetables por la escasa e imprecisa información que tuvo a la vista sobre entrega de EPP y capacitaciones (ver respuesta b). También informó el técnico que no se encontraba disponible el legajo técnico ni ninguna otra documentación relativa a las normas de seguridad e higiene y que el Sr. D.F. le manifestó que desconocía la existencia de un plan de mejoramiento y que no realizó ningún tipo de gestión o participación sobre ese tema (ver respuesta b y c). Destacó que la empleadora no tenía los elementos que den cuenta de cursos de capacitación bridados a los dependientes (ver respuesta e) y que los elementos de protección que se le entregaron al accionante fueron pantalón, camisa y Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19959702#169152775#20161222084356307 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II zapatos de seguridad, y que las antiparras o protectores de ojos sólo están dispuestos uno en cada máquina. Agregó el perito que, el relato del accidente, deja observar falta de aptitud y compromiso para con las acciones de Higiene y Seguridad, que no tuvo a la vista la correspondiente denuncia por el accidente y que no se conocía si el actor, al momento del infortunio, usaba elementos de seguridad (ver respuesta i)). Indicó el perito que, de lo observado en los documentos de autos y recibidos de la aseguradora, se podía observar una frecuencia anual de visitas y que, para el período de contratación entre ambas empresas, no se observaba actividad según lo solicitado por el...

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