Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 17 de Diciembre de 2018, expediente CIV 039741/2011/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 39.741/2011 “ROJAS, R.A. c/ FITZ ROY S.A.
Centro Médico Integral y otros s/ Daños y Perjuicios-Resp. Prof.
Médicos y A..” Juzgado Nº 98.-
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROJAS RICARDO ANDRES C/ MAPFRE ARGENTINA ART. SA- GALENO ART SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B.-LilianaE.A. de B.-V.F.L..-
A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:
I) Apelación y agravios.
Contra la sentencia dictada a fs. 1624/1642 que hizo lugar a la demanda promovida por R.A.R. por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la atención recibida en el Centro Médico Integral Fitz Roy S.A. el día 28 de julio de 2007, apeló la parte actora a fs. 1657, Federación Patronal a fs. 1644, Centro Médico Fitz Roy a fs. 1645, Galeno ART a fs. 1655 y Mapfre Argentina ART S.A. a fs. 1658, con recursos concedidos libremente a fs. 1658, 1647, 1658 y 1664 respectivamente.-
Fecha de firma: 17/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13244393#224077243#20181217122055518 La parte actora presentó sus quejas a fs. 1707/23 cuyo traslado fue respondido por el Centro Médico Fitz Roy a fs. 1760/2.
En primer lugar cuestiona el rechazo de la demanda contra la demandada L.M.G.. Hace alusión a todas las constancias clínicas obrantes en la causa y sostiene que el “síndrome coledociano” diagnosticado por la médica implicó un injustificable yerro en su proceder, errando el sentenciante al fundar su sentencia en una sola parte de la pericia de oficio y olvidando que en el mismo informe hay constancias que comprueban que la actuación de la mencionada ha dejado mucho que desear. Pide se revoque el fallo y se admita la demanda contra la galeno. Seguido critica el monto por el cual se admite la acción, por su escasa relevancia económica y por que la única circunstancia valorada por el sentenciante para la condena fue la falta de entrega del hemocultivo del 6/8/07 y se prescinda de otras falencias y ocultamientos maliciosos. También se queja que no se haya tenido en cuenta el informe de la consultora técnica ni las testimoniales recabadas; que no se otorgara incapacidad psicológica ni lucro cesante; el escaso monto acordado por daño moral; la tasa de interés y la falta de resolución al planteo de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.557 y dec. reglamentario 334/96 efectuado en la demanda.
A su turno Centro Médico Integral Fitz Roy S.A. (en adelante CMIFR) presenta sus agravios a fs. 1725/9 cuyo traslado fue rebatido por la actora a fs.1766/8 vta. Cuestiona que el sentenciante haya fundado la responsabilidad de su parte exclusivamente en la omisión del deber de informar los resultados de un estudio médico obtenido con posterioridad a la derivación del paciente a otro centro asistencial. Señala a que pese a que la atención de la médica Dra.
G. fue adecuada (según se desprende de la pericia de autos) el sentenciante reprocha que el CMIFR no informó al Sanatorio San José
los resultados de los cultivos una vez que el paciente fue derivado.
Fecha de firma: 17/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13244393#224077243#20181217122055518 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Agrega que en la historia clínica se consignó “Sale HC x 2 y urocultivo” de donde se infiere que el centro asistencial receptor toma conocimiento a través de la HC que recibe el diagnóstico y el tratamiento hasta entonces efectuado y de los estudios realizados cuyos resultados se encontraban pendientes. Alega que el deber de información exigido al CMIFR excede sus posibilidades dado que al producirse el traslado del paciente, éste sale de su esfera de custodia, cuidado y atención e incluso desconoce su lugar de destino. Por ello, agrega que quien estaba en mejores condiciones de requerir la información era la destinataria quien debía abocarse a la atención del paciente. Pide se revoque la sentencia y se rechace la demanda.
Subsidiariamente impugna los montos de los distintos rubros admitidos, en especial, porque la “chance de curación” mencionada por el “a quo” dependía del Sanatorio San José y no de su mandante y porque los mismos resultan exagerados.
Seguido Federación Patronal Seguros S.A. presenta sus quejas a fs. 1731/4 cuyo traslado fue respondido por el actor a fs.1772/3. Critica la extensión de la condena a su mandante, la suma fijada por incapacidad sobreviniente física y psíquica y por el monto asignado por daño moral. Alega que el CMIFR realizó un tratamiento de la patología en forma oportuna y correcta, con controles periódicos y de rutina y luego derivó al paciente para su atención a la obra social del actor por lo que mal puede reprochársele por la pérdida de posibilidad de sanación.
Mapfre Argentina Seguros S.A. expresa agravios a fs.1756/8 cuyo traslado fue respondido a fs. 1770 vta./2. Se queja de la responsabilidad otorgada tanto a su parte como al CMIFR. Enumera los pasos efectuados por la prestadora y señala la inmediatez y correcta atención brindada al paciente. Destaca que derivado el actor a su obra social y desde su ingreso al S.S.J. se le practicó
una resonancia magnética de columna lumbosacra el 9/8/07 la que Fecha de firma: 17/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13244393#224077243#20181217122055518 muestra “señal anormal en los músculos paravertebrales posteriores a nivel lumbosacro” y se sugiere considerar proceso inflamatorio y patología discal leve a nivel de los discos intervertebrales L4 L5 y L5 S1. Y luego una nueva resonancia en fecha 16/8/07 que confirma una vez más los resultados del estudio de la semana anterior. Esto los lleva a concluir que el Sanatorio San José pese a contar con los resultados de dos estudios que indicaban una patología distinta a la tratada, no advirtió la existencia de la infección. Concluye que no puede atribuirse absoluta responsabilidad a su parte y/o al CMIFR cuando desde la correspondiente derivación al San José dicha entidad tenía a su exclusivo cargo el control y cuidado de la salud del accionante.
Por último, Galeno Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. introdujo sus quejas a fs. 1742/7 cuyo traslado fue rebatido por el actor a fs.1768 vta./1770vta. Cuestiona el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia. Destaca que no se determina como se llega a establecer la suma de condena, lo que afecta el derecho constitucional de su mandante. A continuación alega la inexistencia de incumplimientos de su parte. Concluye que la aseguradora cumplió
con el otorgamiento de las prestaciones médicas por el traumatismo lumbar que el accidente le había generado al actor, como es el tratamiento sintomático de la lumbalgia y excediéndose en su obligación ante la incurrencia de una patología hepática también de carácter inculpable, realizó estudios para confirmar la misma y coordinó la continuidad de la asistencia del actor en un prestador de su obra social con el fin de no generar ningún perjuicio en la evolución de la misma. Pide el rechazo total de la demanda. Por último cuestiona la tasa de interés.
II) Breve reseña del caso.
R.A.R. inició la presente acción de daños y perjuicios por mala praxis médica recibida en el centro médico Fecha de firma: 17/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13244393#224077243#20181217122055518 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D demandado (CMIFR). Explicó que trabajaba en una caballeriza en la localidad de Marcos Paz en donde cuidaba los caballos, así como los ensillaba y desensillaba cuando lo pedían sus dueños. En ese marco, el 23 de julio de 2007 se agachó para levantar una bolsa de avena de unos 30 o 40 kilos, momento en que sintió fuertes dolores en la columna y en miembros inferiores, por lo que debió concurrir por intermedio de su obra social a la Clínica Privada Provincial S.A., donde le pusieron suero con calmantes y permaneció internado por una noche. Al día siguiente efectuó la denuncia ante la demandada Mapfre A.R.T. y por indicación de ésta se internó en la Clínica Solís.
En tal ocasión permaneció dos días internado (hasta el 26 de julio) y en ese lugar le aplicaron inyecciones -lo cual es relevante por el absceso que apareció después-, le diagnosticaron lumbociatalgia y lo citaron para control el 1º de agosto. Como continuaba con fuertes dolores, el 28 de julio la A.R.T. demandada dispuso una ambulancia que lo trasladó al “Centro Medico Fitz Roy”. Otra vez le diagnosticaron lumbociatalgia, lo medicaron con nuevas inyecciones, le prescribieron una resonancia magnética y le expusieron que su cuadro no era para internación. Luego, el 1° de agosto fue llevado desde su domicilio en ambulancia al instituto “Medical Image” a realizarse un estudio, dado que por ese entonces ya no podía caminar.
Posteriormente, el 5 de agosto fue llevado a su requerimiento al CMIFR, ocasión en que le realizaron más estudios y se le diagnosticó
nuevamente lumbociatalgia. Alega que sus síntomas no tenían nada que ver con esa patología, tal como lo mostraba el color amarillento de su piel. Ese fue el último día que se atendió por cuenta de su A.R.T., puesto que fue dado de alta por derivación y trasladado al S.S.J., prestador de su obra social. Añade que de los estudios practicados en el “F.R.” surgió que padecía un cuadro infeccioso diseminado y severa septicemia y que el estudio bacteriológico señaló la presencia del agente “klebsiella pneumoniae”, Fecha de firma: 17/12/2018 Alta...
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