Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Marzo de 2022, expediente CNT 054148/2017/CA002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 54148/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57120

CAUSA Nº 54.148/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 5

En la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “ROJAS, R.D. C/

FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, llega apelada por la parte demandada a tenor de los agravios y correspondiente réplica de la contraparte, a los cuales cabe acceder mediante el sistema operativo Lex100.-

    También hay recurso de la Sra. perito médica, quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados, mientras que la accionante cuestiona todos por elevados y su letrado los propios por exiguos.-

    A fin de lograr un mejor entendimiento de las cuestiones traídas ante esta Alzada, trataré los planteos articulados en el siguiente orden:

  2. La apelante dice agraviarse, en primer término, por cuanto la Sra. Juez “a-quo” concluyó que su parte reconoció el infortunio denunciado por el actor, al haberle otorgado las prestaciones establecidas en la Ley.

    Aduce que contrariamente a lo allí resuelto, rechazó enfáticamente, en legal tiempo y forma, cumpliendo de este modo con lo dispuesto en el decreto 712/96, conforme las cartas documento que transcribe en su exposición.-

    No advierto razón alguna para apartarme de lo resuelto en grado.-

    Sabido es que la aseguradora, una vez recibida la denuncia de un siniestro laboral, tiene una serie de obligaciones legales que debe cumplir en los plazos establecidos en dicha legislación, para aceptar o rechazar el siniestro denunciado.-

    La situación en análisis se encuentra prevista en el art. 6 del Decreto 717/96 y art. 22 del Decreto 491/97.-

    Es decir que, conforme la norma reglamentaria en estudio, la A.R.T. tiene una obligación inexcusable: debe expedirse aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 54148/2017

    y al empleador. A su vez, la “aceptación” puede ser expresa o tácita.

    Expresa, valga la redundancia, cuando explícitamente acepta el siniestro. Y,

    tácita, cuando guarda silencio transcurridos 10 días de recibida la denuncia de la contingencia informada.-

    Y bien, esto es precisamente lo que ha resuelto la “a-quo”.

    Pese a la negativa realizada por la demandada, teniendo en cuenta que luego no sólo reconoció haber recibido la denuncia del accidente, sino también haberle otorgado las prestaciones médicas que requería su estado de salud (v. fs. 38 del responde). Ello constituye a mi juicio un virtual reconocimiento del accidente por cuanto si el actor no sufrió ninguna contingencia en su trabajo, ninguna prestación debía brindársele.-

    Desde esta perspectiva estimo que sin más debe confirmarse el fallo de grado, en este segmento.-

    Ahora bien, frente a su insistencia en el carácter inculpable y degenerativo de las afecciones del actor, debo realizar algunas consideraciones.-

    Luego de un minucioso examen realizado al Sr. R., sus antecedentes y estudios complementarios, la Sra. perito médica designada en autos, especialista en medicina legal y medicina laboral (cuya pericia obra digitalizada, al igual que la ratificación de la misma), concluyó que este presenta una tendinosis de hombro derecho, con una limitación funcional del mismo (MOTILIDAD PASIVA), a la ABDOELEVACIÓN 100º (4%), a la ADUCCIÓN 20º (1%); a la ELEVACION ANTERIOR 90º (4%); a la ELEVACIÓN POSTERIOR 20º (1%); a la ROTACIÓN INTERNA 30% (1%) y a la ROTACION EXTERNA 90% (0%). Informó que aprecia una evidente disminución de la fuerza muscular con Limitación de la Motilidad activa y pasiva que dificulta severamente la funcionalidad del mismo, lo que lo incapacita en forma parcial permanente y definitiva, sin posibilidades de superar con éxito un examen preocupacional escrito.-

    Desde el punto de vista psicológico, no presenta secuelas incapacitantes.-

    Concluyó a la vez que la incapacidad física...

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